DETERMINACION DE LA TASA PORCENTUAL UNIFORME DE LOS NUEVOS VALORES DE LA TIERRA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 13.705 (JUBILACION DE PRODUCTORES RURALES)




Promulgación: 23/02/1977
Publicación: 02/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 335
Referencias a toda la norma
Visto: lo establecido en el inciso final del artículo 38º de la ley 13.705
de fecha 22 de noviembre de 1968.

Considerando: I) Que los nuevos valores de la tierra conforme al decreto
de 7 de junio de 1968 han sido fijados por lo que estaría en condiciones
de determinar la tasa porcentual uniforme sobre los mismos;

II) Que la tasa porcentual uniforme debe ser aproximadamente igual al
resultante de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la ley
13.705 ajustado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de esta ley;

III) Que dicha tasa se deberá calcular mediante el cociente entre el
producido teórico de las aportaciones patronales rurales y el valor
C.O.N.E.A.T. para todo el país (al resultante se le agregará la prima por
Seguro de Accidentes de Trabajo);

IV) Que la tasa porcentual única así determinada deberá tener una
adecuación anual de acuerdo a las diferencias de variaciones que haya
experimentado en ese año el salario mínimo rural;

V) Que requerida la opinión de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión, se expidió favorablemente a la sanción de las normas
proyectadas.

Atento: a lo preceptuado en los artículos 38º, 10º y concordantes de la
ley 13.705 y a lo informado por el Directorio del Banco de Previsión
Social,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Determinación de la tasa porcentual única de aportación.- La tasa
Porcentual Unica de aportación a que se refiere el artículo 38º de la ley
13.705 de 22 de noviembre de 1968 será fijada antes del 31 de diciembre de
cada año por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión Social
y regirá durante el año civil inmediato siguiente. La misma resultará del
cociente del producido teórico del sistema ficto por Há. -de conformidad a
lo establecido en los artículos 5º, inciso 2º; 10º y 38º de la citada ley-
y la suma total de valores C.O.N.E.A.T. para toda la República.

Artículo 2

  Contribución patronal anual.- La contribución patronal anual a cargo de
los empresarios rurales definidos en el artículo 3º de la ley 13.705 será
equivalente al producido de la multiplicación del valor real, considerado
al momento del cálculo de la Tasa Porcentual Unica, el o de los padrones
ubicados en zonas rurales y suburbanas ocupados a cualquier título, por la
Tasa Porcentual Unica fijada para el año civil de que se trate de acuerdo
a lo que se establece en el presente decreto y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 8º de la misma ley para las empresas
pluripersonales y sociedades anónimas.

Artículo 3

   Prima por seguro de accidentes de trabajo.- A partir de la fecha de
vigencia del presente decreto la prima por seguro de accidentes de trabajo
a cargo de los empresarios rurales se fija en el 20% (veinte por ciento)
de la contribución patronal anual determinada de conformidad a lo
establecido en el artículo 2º de este decreto, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 5º de la ley 13.705.

Artículo 4

  Fijación de la tasa porcentual única de aportación para el ejercicio
1977.- Fíjase la tasa porcentual única de aportación para el ejercicio
1977 en 1.20% (uno veinte por ciento) la que se aplicará sobre los valores
reales C.O.N.E.A.T. vigente en el momento de determinación de la misma.

Artículo 5

  Vigencia.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1º de enero
de 1977.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES
OTERO
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