REGLAMENTACION DEL ART. 31 DE LA LEY 18.437, ART. 198 DE LA LEY 19.889 Y DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC
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Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 198,
Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 31,
Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
VISTO: la necesidad de reglamentar el procedimiento de reconocimiento del carácter universitario de las carreras de formación en educación dictadas por instituciones privadas así como por aquellas entidades públicas no autónomas;
RESULTANDO: I) que el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y el Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995, establecieron las bases para la regulación de la educación terciaria privada, siendo el último derogado y sustituido por el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014;
II) que los artículos 41 y siguientes de la Ordenanza N° 14 del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, aprobada por Resolución N° 20, Acta N° 86, de 19 de diciembre de 1994, regulan la habilitación como centros de formación y perfeccionamiento docente de institutos privados, estableciendo que el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública concederá a los egresados de los cursos de Formación Docente el título habilitante del área en que se hayan especializado para ejercer la docencia, con las mismas prerrogativas conferidas a los que egresan de centros oficiales;
III) que el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, creó un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias;
IV) que el artículo 355 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 crea el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación con competencia para reconocimiento de títulos docentes sin distinción entre instituciones universitarias públicas o privadas;
V) que el Decreto N° 338/020, de 4 de diciembre de 2020, reglamentó el artículo 198 citado, definiendo el alcance y requisitos del procedimiento creado y la participación del Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación como órgano asesor;
CONSIDERANDO: I) que el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación tiene la formación y recursos adecuados para el reconocimiento de títulos docentes tanto públicos cuanto privados;
II) que se estima necesario la unificación de criterios y mejor aprovechamiento de los recursos humanos y técnicos en lo que hace a los procesos de reconocimiento de títulos docentes, cualquiera sea la naturaleza de las entidades que los emiten;
III) que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 8.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación; encomendando al Estado asegurar el carácter universitario de una formación en educación de calidad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Las entidades públicas no autónomas que aspiren a dictar carreras de formación en educación con reconocimiento universitario deberán solicitar en forma simultánea la habilitación ante la Administración Nacional de Educación Pública y el reconocimiento del nivel universitario de la o las carreras ante el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de existir una habilitación vigente, deberá acreditarse la misma en el trámite de reconocimiento ante el Ministerio de Educación y Cultura. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 303/024 de 13/11/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/022 de 05/04/2022 artículo 1.
El Ministerio de Educación y Cultura no dará curso a la solicitud de reconocimiento mencionada anteriormente que no vaya acompañada de certificado de habilitación vigente o de la constancia de inicio de trámite de habilitación, en su caso, expedida por la Administración Nacional de Educación Pública, quedando supeditado el reconocimiento de nivel universitario a la obtención definitiva de la habilitación.
La solicitud de reconocimiento universitario de instituciones privadas y aquellas entidades públicas no autónomas que aspiren a dictar carreras de formación en educación podrá ser presentada ante el Ministerio de Educación y Cultura en cualquier momento del año. En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución de reconocimiento, la institución deberá comunicar públicamente y a los estudiantes inscriptos, que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento universitario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 303/024 de 13/11/2024 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 266/022 de 24/08/2022
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 266/022 de 24/08/2022 artículo 1,
Decreto Nº 112/022 de 05/04/2022 artículo 3.
En todos los procedimientos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras de formación en educación se aplicará lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014.