INCORPORACION A LOS PROGRAMAS INTEGRALES DE ATENCION EN SALUD, APROBADO POR DECRETO 465/008, (CATALOGO DE PRESTACIONES DE COBERTURA OBLIGATORIA), EL DISPOSITIVO DE MONITOREO CONTINUO DE LA GLUCOSA, PARA PACIENTES INSULINODEPENDIENTES MENORES O IGUALES DE 21 AÑOS




Promulgación: 23/04/2024
Publicación: 06/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y N° 289/009, de 15 de junio de 2009;

   RESULTANDO: que por las referidas normas, se aprobaron los Programas Integrales de Atención en Salud y el Catálogo de Prestaciones que fueron definidos por el Ministerio de Salud Pública y que son de cobertura preceptiva por parte de los prestadores de salud que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud;

   CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le corresponde actualizar periódicamente dichos Programas Integrales así como el respectivo Catálogo, de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población así como el estudio de costos;

   II) que las áreas correspondientes del Ministerio de Salud Pública, con base en las pautas mencionadas en el artículo anterior, han relevado la necesidad de incorporar y actualizar nuevas prestaciones de cobertura obligatoria, estando entre ellas el Dispositivo de Monitoreo Continuo de glucosa;

   III) que el sistema de monitoreo continuo transdérmico mide los niveles de glucosa en personas con diabetes, mediante un sensor aplicado a la piel, por lo que cada paciente puede obtener información completa acerca de sus niveles de glucosa durante todo el día, teniendo un rol más protagónico en cuanto a la toma de decisiones vinculadas a su plan de alimentación, ejercicio o correcciones con bolos de insulina, y fundamentalmente, reaccionar de forma inmediata para evitar o reducir la aparición de hipoglucemias;

   IV) que la diabetes constituye un problema de salud pública local, regional y global, siendo de suma relevancia mejorar la calidad de vida para todos los niños y adolescentes que padecen dicha patología;

   V) que con la finalidad de su incorporación, la Junta Nacional de Salud procedió a dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en el Anexo IV del Contrato de Gestión suscripto con los prestadores de salud, aprobado por Decreto N° 81/012, de 13 de marzo de 2012;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública N° 9.202, de 12 de enero de 1934 y por los artículos N° 4, 5 y 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase a los Programas Integrales de Atención en Salud, en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 (Catálogo de Prestaciones de cobertura obligatoria), el Dispositivo de Monitoreo Continuo de la Glucosa, para pacientes insulinodependientes menores o iguales de 21 años, de acuerdo al protocolo contenido en el Anexo (*) que forma parte del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Se faculta al Ministerio de Salud Pública a modificar el protocolo previsto en el artículo anterior, en función de las evidencias científicas y epidemiológicas que así lo indiquen.

Artículo 3

   Los pacientes beneficiarios accederán a cada sensor mediante una tasa moderadora de $ 440 (pesos uruguayos, cuatrocientos cuarenta), la que se actualizará en las instancias en que el Poder Ejecutivo disponga el ajuste de las tasas moderadoras a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 4

   La presente incorporación dará lugar a los incrementos de las cápitas mensuales que reciben los prestadores integrales, por sus afiliados beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, que se detallan en el siguiente cuadro en pesos uruguayos:

HOMBRES
MUJERES
1 a 4
5 a 14
15 a 19
20 a 44
1 a 4
5 a 14
15 a 19
20 a 44
1,15
4,85
9,11
0,30
1,88
5,63
8,29
0,25

Artículo 5

   Se habilita un incremento de las cuotas mensuales de afiliación individual y de convenios colectivos que no podrá ser superior a $ 1,51 (pesos uruguayos, uno con cincuenta y un centésimos).

Artículo 6

   Se encomienda al Ministerio de Salud Pública la publicación de los valores definitivos de cápitas absolutas y relativas que resulten de los incrementos detallados en la presente norma.

Artículo 7

   Comuníquese.

    LACALLE POU LUIS - KARINA RANDO - AZUCENA ARBELECHE
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