TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO CAPITULO SEGUNDO
Actividades permitidas
Artículo 2
Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No. 19.172, el presente
Decreto y demás normas vigentes, se encuentra permitida la realización de
las actividades que se indican seguidamente, siempre que se hubiere
obtenido la correspondiente licencia, procedido a la inscripción en el
registro respectivo a cargo del IRCCA y al pago del costo de la licencia
en aquellos casos en que así se exija:
i. La plantación, cultivo, cosecha, acopio, distribución y
dispensación de Cannabis psicoactivo.
ii. La plantación, cultivo y cosecha domésticos de plantas de Cannabis
de efecto psicoactivo destinados para uso personal o compartido en el
hogar.
iii. La plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de efecto
psicoactivo realizados por Clubes de Membresía para el uso de sus
miembros.
iv. La dispensación de Cannabis psicoactivo destinado al uso personal
de personas registradas, realizado por Farmacias.
v. La adquisición en Farmacias de hasta 10 gramos semanales con un
máximo de 40 gramos mensuales de Cannabis psicoactivo para el uso
personal.
vi. La producción y dispensación de semillas o esquejes de Cannabis
psicoactivo.