ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 47. MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", se logró
el acuerdo que fue suscrito en el acta de 25 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos e orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", con exclusión del Personal de Dirección, desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:
Salarios Mínimos.
Categoría Zona I Zona II Zona III
Jornales N$ por día
I 1.241 1.241 1.241
II 1.307 1.280 1.270
III 1.382 1.336 1.301
IV 1.459 1.395 1.351
V 1.541 1.458 1.393
VI 1.622 1.518 1.451
VII 1.702 1.583 1.507
VIII 1.793 1.658 1.570
IX 1.890 1.748 1.649
X 1.975 1.825 1.726
XI 2.069 1.903 1.799
XII 2.154 1.987 1.881
Supervisión N$ por mes
I 47.994 44.339 41.958
II 52.121 48.141 45.551
III 56.250 51.946 49.143
IV 60.378 55.755 52.732
Administrativo y Técnico N$ por mes
I 27.672 27.672 27.672
II 33.620 32.372 31.868
III 39.690 37.647 36.547
IV 45.761 42.917 41.223
V 51.829 48.194 45.902
VI 57.902 53.468 50.576
VII 63.971 58.738 55.255
VIII 70.043 64.014 59.925
Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos fijados por este decreto (sobre-laudos), tendrán un incremento de un 14% (catorce por ciento).
Fíjase en N$ 63.00 (nuevos pesos sesenta y tres) diarios por 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3º del decreto 412/985.
Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de
trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad; y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado de acuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación establecida.
Actualízanse las compensaciones por herramientas y complemento de gastos de transporte creadas por el artículo 4º del decreto 414/985y artículo 7º del decreto 7/986 respectivamente, que se fijan en:
I) Desgaste de Herramientas: N$ 27,40 (nuevos pesos veintisiete con 40/100) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas.
II) Complemento de gstos de transporte: N$ 32.10 (nuevos pesos treinta y dos con 10/100) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en mas del 14% (catorce por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.