Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los Grupos de actividad instituidos por Decreto Nº 178/85
de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 40 "ASISTENCIA MEDICA Y
SERVICIOS ANEXOS".
II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial el 11
de diciembre de 1992.
Considerando: I) que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones más representativas del
sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en la negociación en todo el sector, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto - ley Nº 14.791
de 8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto -
ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Dispónese que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la
Salud, la Unión de Mutualistas del Uruguay, la Federación Médica del
Interior, el Plenario de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el
Círculo Católico de Obreros, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40 "ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS
ANEXOS" por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el
30 de junio de 1993.
Establécese que el aumento salarial correspondiente al 1ero. de
noviembre de 1992 será del 15% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de
octubre de 1992.
Dispónese que el aumento generado el 1ero de noviembre de 1992 será
abonado en dos cuotas iguales venciendo la primera el 23 de diciembre de
1992 y la segunda conjuntamente con el pago de los salarios
correspondientes al mes de diciembre de 1992.
Increméntase la partida creada por Decreto 513/87 de 14 de setiembre
de 1987, en un 17,25% a partir del 1ero de noviembre de 1992 y en 10.925%
a partir del 1ero de marzo de 1993.
Dispónese que el personal de las categorías de auxiliares de
enfermería y enfermero/a o nurse o licenciado en enfermería, que sea
asignado a prestar servicios en las Unidades de Cuidado Intensivo (CIT) o
de Hemodialisis, en forma continuada, alternativa u ocasional, percibirá
como mínimo el equivalente al 10% de su sueldo base a partir del 1ero de
diciembre de 1992, adicionándose otro 10% a partir del 1ero de marzo de
1993.
Dicha compensación tendrá carácter de incentivo, se abonará mientras
subsista dicha asignación de tareas y en proporción al tiempo trabajado en
las mismas. Será computada a todos los efectos salvo en el cálculo de la
compensación por antigüedad o de cualquier otra compensación. En los casos
en que el desempeño de las tareas referidas no sea estable, podrá
liquidarse conjuntamente con los haberes correspondientes al mes siguiente
de su generación.
Establécese que las empresas comprendidas en el presente Decreto, sólo
podran trasladar al precio de los bienes y/o servicios un 13.35% en
noviembre de 1992 y un 9.5% en marzo de 1993, de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los
incrementos de los ingresos del personal otorgado en el presente Decreto.
Fíjanse con caracter nacional los salarios mínimos a regir a partir
del 1ero de noviembre de 1992 y 1ero de marzo de 1993, siendo los mismos
los que surgen de los listados firmados por las partes, que se consideran
parte del presente Decreto, y se publican conjuntamente con el mismo.