ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 47. MINERIA. SUBGRUPO BALASTERAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 05/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°47 "Minería" Subgrupo "Balastaeras", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de fecha 27 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a custionamiento de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", para las Zonas I, II y III, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. Los salarios resultantes son los siguientes:

Salarios mínimos:

Jornales N$/día.

Categoría              Zona I             Zona II             Zona III

I                       1.330               1.330                1.330
II                      1.406               1.379                1.358
III                     1.487               1.438                1.393
IV                      1.563               1.493                1.440
V                       1.618               1.530                1.456
VI                      1.675               1.567                1.492
VII                     1.754               1.633                1.548
VIII                    1.851               1.711                1.613
IX                      1.937               1.791                1.683
X                       2.040               1.885                1.774
XI                      2.091               1.923                1.812
XII                     2.177               2.010                1.893

Supervisión N$/mes:

I                      49.331              15.573               42.935
II                     53.572              49.484               46.612
III                    57.817              53.391               50.287
IV                     62.060              57.307               53.962


Administrativo y Técnico N$/mes:

I                      28.317              28.317               28.317
II                     34.555              33.273               32.611
III                    40.795              38.696               37.398
IV                     47.036              44.114               42.184
V                      53.272              49.537               46.969
VI                     59.513              54.957               51.755
VII                    65.751              60.373               56.542
VIII                   71.995              65.796               61.322

Artículo 2

   Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobre-laudos) tendrán un incremento del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Fíjase en N$ 100.00 (nuevos pesos cien) diarios por cada 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3° del decreto 412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1° de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad, y entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.

Artículo 5

   Actualízase la compensación por desgaste de herramientas en N$ 45.00 (nuevos pesos cuarenta y cinco) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas.

Artículo 6

   Establécese que el presente decreto no incluye al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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