APROBACION DE LOS PRECIOS DE VENTA FIJADOS POR ANCAP PARA LOS PRODUCTOS QUE EXPENDE. FEBRERO 1975




Promulgación: 07/02/1975
Publicación: 19/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 265
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland por oficio de fecha 7 de febrero de 1975 solicita aprobación de
nuevos precios de venta para los productos que expende.

     Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar
los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y
no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

     Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de
la ley 8.764 de octubre 15 de 1931,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 8 de febrero de
1975: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en
los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.
     Si ellos variaran, la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland queda facultada para modificar los precios en más o en
menos en la medida que corresponda a dichas variaciones.
     La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará
cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 3

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios
de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder
Ejecutivo.

Artículo 4

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento Portland en
los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la
actividad privada.

Artículo 5

Las Compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes, revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 8
de febrero de 1975, de todos los combustibles incluidos en este decreto.
     Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de
ocho días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el interior.
     Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar
las diferencias de precios resultantes de la nueva fijación, con relación
a la anteriormente vigente, antes del 15 de marzo de 1975, directamente
en ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta
especial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculadas sobre la cantidad
que supere el 50% de la capacidad instalada por producto.
     Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.

Artículo 6

Facúltese al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland para modificar, dentro de los límites establecidos en
este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas
alcohólicas que expende.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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