Las Compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes, revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 8
de febrero de 1975, de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de
ocho días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el interior.
Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar
las diferencias de precios resultantes de la nueva fijación, con relación
a la anteriormente vigente, antes del 15 de marzo de 1975, directamente
en ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta
especial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculadas sobre la cantidad
que supere el 50% de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.