DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 26a. SERIE




Promulgación: 25/03/1992
Publicación: 09/06/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 235
  Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

  Considerando: lo dispuesto por la ley 16.225 de fecha 25 de octubre de
1991.

    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 24: 000.000.00
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 26ª
Serie, a ocho años de plazo.
  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión.
  Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 1º de mayo de 1992, como fecha de emisión de la Deuda Pública
citada en el artículo anterior.

Artículo 3

    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 21/2 (dos
y medio por ciento) anual por encima de la tasa Libor a 12 meses de plazo,
vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al de
comienzo de cada período de renta.
 Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de
noviembre y 1º de mayo de cada año.

Artículo 4

    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa .
  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.

Artículo 5

    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según
la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la
par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los
títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 1º y el
15 de mayo de cada año.
  Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.
  El primer período de amortización comenzará a partir del 1º de mayo de
1993.
  El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

    El pago de los Servicios de interés y rescate, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

    Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de
los Bonos.

Artículo 8

    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

    Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros  toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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