VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los artículos 9º. y
19º. del Decreto-Ley 15.181, de 21 de agosto de 1981;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece que las entidades de
Asistencia Médica Colectiva deberán ajustar sus estatutos a las
disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que, precisando dicho concepto, el artículo 10º del Decreto-Ley
15.181 dispone que el "Estatuto Tipo" establecerá los órganos de gobierno
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las disposiciones aludidas,
estableciendo normas que permitan tanto el reconocimiento de los derechos
de los afiliados, asociados o usuarios, como la estructura organizativa
de las Instituciones tendiente al fortalecimiento de las mismas;
II) lo informado por las Divisiones Control de Calidad y Jurídico
Notarial del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo expresado precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Instituciones Comprendidas.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el
inciso B) del artículo 3º del Decreto-Ley 15.181 del 21 de agosto de
1981, deberán ajustar sus estatutos de conformidad con las disposiciones
siguientes.