Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a partir de
la publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos a las
disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo y sus
registros contables a las normas que éste dicte: obtener la personería
jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de éste
la autorización para funcionar acreditando haber cumplido todos los
requisitos exigidos en esta ley. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:23/10/1981.
Reglamentado por: Decreto Nº 127/001 de 09/04/2001.