REGULACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. APROBACION DEL ESTATUTO TIPO




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 916
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículos 9 y 19.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DE LA ASAMBLEA

Artículo 22

 El estatuto debe establecer en relación a la Asamblea, normas sobre:
a)  Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
b)  Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c)  Deber de asistencia, estableciendo para los representantes un máximo
    de faltas.
d)  Quórum para sesionar.
e)  Designación de autoridades.
f)  Deber de labrar actas de las reuniones y remitir copia de las mismas
    al Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a 30 días.
g)  Eventuales limitaciones de los socios o asociados para ser miembros
    de la Asamblea.
h)  Establecer la obligatoriedad de dar a conocer en forma fehaciente a
    los socios o asociados el orden del día de la Asamblea con una
    antelación no inferior a 5 días hábiles.
i)  Comunicación al Ministerio de Salud Pública de la convocatoria y 
orden del día con suficiente anticipación.
Referencias al artículo
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