FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR LAS DIRECCIONES DE PASIVIDADES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1982
Publicación: 15/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 860

Artículo 6

  Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
forma:

  a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y Comercio: N$ 1.893.00 (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicios); N$ 3.785.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$
6.288.00 (más de 36 años de servicios).
  b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.282.00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.648.00 (más de 30 y menos
de 36 años) y N$ 1.893.00 (más de 36 años de servicios).
  Los topes establecidos precedentemente regirán a partir de 1º de enero
de 1982 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
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