FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR LAS DIRECCIONES DE PASIVIDADES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1982
Publicación: 15/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 860
Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979.

Resultando: I) Que la referida disposición establece que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios y se liquidarán los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

II) Que asimismo la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes cuando lo considere necesario.

Considerando: I) Que luego de los estudios realizados sobre la
situación financiera del Fondo de la Seguridad Social, el Poder Ejecutivo
entiende necesario hacer uso de la facultad que le otorga la norma
precedentemente mencionada, fijando un índice acorde a los lineamientos
seguidos por la política económica salarial durante el año 1981;

II) Que siguiendo el expresado temperamento y los incrementos
salariales dispuesto por las resoluciones del Poder Ejecutivo de fecha 30
de enero de 1981 y 7 de julio de 1981 corresponde situar el índice de
movilidad para las pasividades en 22,1%;

III) Que, en consecuencia, corresponde incrementar en igual
proporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y
mínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente
con anterioridad al Decreto Constitucional Nº 9.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase a partir del 1º de abril de 1982, en el 22,1% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
     A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispone el Poder Ejecutivo por decreto
414/981, de 19 de agosto de 1981. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 2

  Elévase a N$ 575.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez
servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.

Artículo 3

  Auméntase a N$ 288.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen
derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.

Artículo 4

  Establécese en N$ 1.284.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional Nº 9, atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.
  No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$
288.00 mensuales nominales.

Artículo 5

  Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 288.00 mensuales nominales.
En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le
corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6

  Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
forma:

  a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y Comercio: N$ 1.893.00 (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicios); N$ 3.785.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$
6.288.00 (más de 36 años de servicios).
  b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.282.00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.648.00 (más de 30 y menos
de 36 años) y N$ 1.893.00 (más de 36 años de servicios).
  Los topes establecidos precedentemente regirán a partir de 1º de enero
de 1982 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 7

  El índice de Movilidad establecido en el artículo 1º para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1981,
se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada
en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja e Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8

  Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 9

  A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de agosto de 1972, fíjase en el 729% el porcentaje de
amortización correspondiente.

Artículo 10

  Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1982.

Artículo 11

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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