Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a adecuar las normas que
rigen el funcionamiento de las plantas destiladoras de orujos y
borras, a los adelantos tecnológicos en la materia.
Resultando: I) Desde la aprobación del decreto 192/967,de 16 de marzo
de 1967, se ha producido un cambio en los materiales y equipos
empleados para almacenar y destilar los orujos y borras resultantes
del proceso de vinificación;
II) Lo dispuesto en el apartado b) del artículo 11 y en el artículo
14 del mencionado decreto, imposibilita la utilización de los mismos.
Considerando: conveniente adecuar la norma reglamentaria a los
cambios tecnológicos producidos.
Atento: a lo establecido por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el apartado b) del artículo 11 del decreto 192/967, de 16 de
marzo de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Poseer silos de forma regular, de piso y paredes impermeables y
totalmente abiertos en su superficie superior, la que deberá estar
cubierta de un material impermeable que evite el deterioro de la
materia ensilada y que permita un fácil acceso para el control de la
misma."
Modifícase el artículo 14 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14 Las plantas destiladoras serán habilitados por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
para iniciar la destilación de acuerdo al siguiente régimen:
I) Las plantas destiladoras categoría "A" serán habilitadas para
iniciar la destilación, inmediatamente después de haber sido
pesados y controlados los orujos y las borras que reciben.
II) Las plantas destiladoras categoría "B" serán habilitadas para
destilar los orujos cuando hayan sido ensilados en su totalidad y
se haya verificado el peso de los mismos y extraídas las muestras
pertinentes. De la misma forma se procederá para habilitar la
destilación de las borras obtenidas.
Los controles a que se refiere este artículo estarán a cargo de la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca."