Modifícase el artículo 14 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14 Las plantas destiladoras serán habilitados por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
para iniciar la destilación de acuerdo al siguiente régimen:
I) Las plantas destiladoras categoría "A" serán habilitadas para
iniciar la destilación, inmediatamente después de haber sido
pesados y controlados los orujos y las borras que reciben.
II) Las plantas destiladoras categoría "B" serán habilitadas para
destilar los orujos cuando hayan sido ensilados en su totalidad y
se haya verificado el peso de los mismos y extraídas las muestras
pertinentes. De la misma forma se procederá para habilitar la
destilación de las borras obtenidas.
Los controles a que se refiere este artículo estarán a cargo de la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca."