MODIFICACION DE DISPOSICIONES REFERENTES AL FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS DESTILADORAS DE ORUJOS Y BORRAS




Promulgación: 29/03/1984
Publicación: 24/04/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 579

Artículo 2

 Modifícase el artículo 14 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "ARTICULO 14 Las plantas destiladoras serán habilitados por la
  Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
  para iniciar la destilación de acuerdo al siguiente régimen:

  I) Las plantas destiladoras categoría "A" serán habilitadas para
     iniciar la destilación, inmediatamente después de haber sido
     pesados y controlados los orujos y las borras que reciben.

 II) Las plantas destiladoras categoría "B" serán habilitadas para
     destilar los orujos cuando hayan sido ensilados en su totalidad y
     se haya verificado el peso de los mismos y extraídas las muestras
     pertinentes. De la misma forma se procederá para habilitar la
     destilación de las borras obtenidas.

   Los controles a que se refiere este artículo estarán a cargo de la
  Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca."
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