INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. DECLARACION DE AFILIACIONES COLECTIVAS




Promulgación: 12/05/1999
Publicación: 24/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 797

Artículo 6

 Establécese un régimen excepcional y de transición para aquellas
afiliaciones declaradas como colectivas con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto, que otorguen bonificaciones sobre la cuota
individual promedio para menores de trece años de edad y que no cumplan
con los requisitos antes enunciados.-
Dichas afiliaciones no serán tomadas en cuenta en el cálculo de la cuota
promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, hasta que sus beneficiarios alcancen la edad
antes referida.-
A efectos de acogerse a los beneficios del régimen previsto en este
artículo, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán
presentarse dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 4º, con declaración jurada conteniendo el padrón completo de
menores afiliados, indicando nombre completo, cédula de identidad, fecha
de nacimiento, fecha de ingreso y número de afiliado. El referido padrón
no podrá ser incrementado con posterioridad a su presentación.-
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