INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. DECLARACION DE AFILIACIONES COLECTIVAS




Promulgación: 12/05/1999
Publicación: 24/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 797
VISTO: lo dispuesto por el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.-

RESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que el Poder
Ejecutivo fijará mensualmente la cuota mutual que el Banco de Previsión
Social abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de los servicios.-

II) que dicho valor se fijará en un porcentaje del valor promedio de la
cuota mutual de afiliación individual ponderado por el número de
afiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un
90% (noventa por ciento) del mismo.-

CONSIDERANDO: I) que las cuotas de afiliaciones colectivas no deben ser
tenidas en cuenta a los efectos del cálculo antes referido.-

II) que en la práctica, se ha verificado la aparición de nuevas
modalidades de afiliaciones, que son incluidas por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva como afiliaciones colectivas y que plantean
dudas sobre su naturaleza.-

III) que resulta conveniente y oportuno precisar el alcance desde el
punto de vista conceptual, de las denominadas afiliaciones colectivas,
determinando los requisitos que deben reunir las mismas para ser
consideradas como tales y en consecuencia, no ser tenidas en cuenta para
el cálculo de la cuota promedio individual.-

IV) que es necesario prever un régimen de transición para la entrada en
vigencia de las disposiciones contenidas en este Decreto, a fin de que
las afiliaciones colectivas declaradas por las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva se adapten al nuevo sistema, sin menoscabo para sus actuales afiliados.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que declaren
afiliaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
4º del Decreto 165/998, de 30 de junio de 1998, deberán acreditar las
mismas mediante Convenio de Afiliación Colectiva.-

Artículo 2

 Se entiende por Convenio de Afiliación Colectiva, a los efectos del
cálculo de la cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los que celebren las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con empresas privadas,
personas de derecho público estatales o no estatales, sindicatos,
asociaciones religiosas, asociaciones de trabajadores, productores o
profesionales y Cajas de Auxilio previstas por los artículos 41º y
siguientes del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, cuyos
beneficios alcancen a sus trabajadores, afiliados o integrantes de las
órdenes eclesiásticas y, en casos debidamente justificados a juicio de la
autoridad pública competente, a los integrantes del núcleo familiar y
jubilados. Los referidos convenios deberán ajustarse, como mínimo, a los
siguientes requisitos:
A) Ofrezcan a sus beneficiarios asistencia médica básica, completa,
igualitaria e integral de conformidad con lo previsto en el artículo 15º
del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.-
B) Acrediten la existencia de afiliación colectiva mediante documento que
contenga:
a) lugar y fecha de otorgamiento;
b) identificación de la Institución de Asistencia Médica Colectiva y de
la entidad con la cual se suscribe el convenio de afiliación colectiva,
acreditando la personería de sus representantes;
c) período de vigencia del Convenio, así como las condiciones de
renovación, prórroga, renuncia, rescisión y modificación del mismo;
d) especificación del tipo de cobertura asistencial que se brinda al
conjunto de beneficiarios, la que deberá ser, como mínimo, la que prevé
el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. No
serán admisibles condiciones de asistencia diferenciales por categorías
de afiliados salvo las previstas en la referida norma legal, sus
modificativas, concordantes y reglamentarias.-
e) determinación del valor de la cuota mensual y su régimen de
actualización, así como el régimen de tasas moderadoras;
f) determinación del plazo para el pago de las cuotas de afiliación a
cargo de la entidad firmante del convenio, el que deberá contarse a
partir de la fecha de emisión de la factura respectiva por parte de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
G) indicación del procedimiento de comunicación de altas y bajas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las afiliaciones
declaradas como colectivas que no se ajusten a las disposiciones
precedentes, serán consideradas a todos sus efectos como afiliación
individual, con las excepciones que más adelante se establecen.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispondrán de un plazo
de quince días hábiles a contar desde la fecha de la publicación de este
Decreto, para presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas los
documentos escritos que acrediten fehacientemente los convenios de
afiliación colectiva vigente, los que podrán ser observados o rechazados
por dicha Secretaría de Estado, en forma fundada, dentro de los 60 días
posteriores a su presentación.-
Los convenios presentados dentro del plazo indicado en el inciso anterior
y que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 2º de este
Decreto, no serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la cuota
promedio individual previsto por el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, hasta el vencimiento de su plazo de vigencia (no
considerándose las prórrogas automáticas) o hasta el 30 de junio del año
2000, según el que se cumpla primero.-
Los convenios de afiliación colectiva anteriores a la vigencia del
presente Decreto que no se hubieran presentado al Ministerio de Economía
y Finanzas dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el inciso
primero de este artículo, o los presentados que hubieran sido observados
o rechazados, serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la
cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el control del
cumplimiento de las disposiciones que anteceden y, en caso de
incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el artículo 3º, en la
forma que determine.-

Artículo 6

 Establécese un régimen excepcional y de transición para aquellas
afiliaciones declaradas como colectivas con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto, que otorguen bonificaciones sobre la cuota
individual promedio para menores de trece años de edad y que no cumplan
con los requisitos antes enunciados.-
Dichas afiliaciones no serán tomadas en cuenta en el cálculo de la cuota
promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, hasta que sus beneficiarios alcancen la edad
antes referida.-
A efectos de acogerse a los beneficios del régimen previsto en este
artículo, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán
presentarse dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 4º, con declaración jurada conteniendo el padrón completo de
menores afiliados, indicando nombre completo, cédula de identidad, fecha
de nacimiento, fecha de ingreso y número de afiliado. El referido padrón
no podrá ser incrementado con posterioridad a su presentación.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

FERNANDEZ FAINGOLD - JUAN ALBERTO MOREIRA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO
AMEN
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