Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto
correspondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de
dichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4º del Decreto
Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996.-