FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO (IMESI) APLICABLE A LOS ALCOHOLES POTABLES.




Promulgación: 21/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 805
VISTO: el numeral 2) del artículo 1º del artículo 11º, del Título 11 del 
Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: I) que las bebidas gravadas por el Impuesto Específico 
Interno, cuando utilizan como insumo alcoholes potables comprendidos en 
el numeral citado en el visto, presentan un efecto de acumulación del 
impuesto en el ciclo productivo.-

II) que las normas que determinan anticipos del Impuesto Específico 
Interno de la importación, no establecieron dicha obligación para los 
alcoholes comprendidos en el numeral 3) del artículo 1º, Título 11 del 
Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: I) conveniente igualar la tributación interna del producto 
nacional con relación al producto importado.-

II) necesario establecer anticipos del Impuesto Específico Interno en la 
importación para los bienes comprendidos en el numeral 3) del artículo 
1º, Título 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los alcoholes potables comprendidos en el numeral 2) del artículo 1º Título 11 del Texto Ordenado 1996, para las ventas que los fabricantes e importadores de los bienes referidos, realicen en forma directa a empresas industriales que los utilicen como materias primas de productos nacionales. La referida reducción se aplicará siempre que el costo de adquisición de dicha materia prima supere el 20% (veinte por ciento) del costo de producción. 

A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al
fabricante o importador de los alcoholes referidos en el inciso anterior,
una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la
manufacturación de bienes de su propia producción, en las condiciones
dispuestas en el inciso precedente. En caso de incumplimiento con el
destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista
en el artículo 96 del Código Tributario. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 339/007 de 16/09/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/004 de 21/04/2004 artículo 1.

Artículo 2

   Los fabricantes e importadores de alcoholes a que refiere el
artículo 1º, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una
relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar productos
nacionales comprendidos en las condiciones dispuestas por dicho artículo,
en las condiciones que ésta determine. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 339/007 de 16/09/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/004 de 21/04/2004 artículo 2.

Artículo 3

 Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en 
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en el numeral 3) del 
artículo 1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto 
correspondiente a la primera enajenación o afectación al uso propio de 
dichos bienes, en las condiciones dispuesta por artículo 4º del Decreto 
Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE


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