ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA RELATIVA A LA REGLAMENTACION DE LA ADMINISTRACION DE DETERMINADO CONTINGENTE ARANCELARIO DE EXPORTACION DESTINADO A COLOMBIA, EN EL MARCO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 72, SUSCRITO EL 21 DE JULIO DE 2017




Promulgación: 06/05/2024
Publicación: 14/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Acuerdo de Complementación Económica N° 72, suscrito el 21 de julio de 2017, entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Colombia; incorporado al Derecho Positivo Nacional mediante Decreto N° 152/018 de 28 de mayo de 2018, y de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 663/985, de 27 de noviembre de 1985, y la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, y sus Decretos reglamentarios N° 190/012, de 29 de mayo de 2012, y N° 393/008, de 11 de agosto de 2008, que dictan normas relativas a la producción, fomento, desarrollo y regulación de la producción láctea, y el Decreto N° 257/018, de 27 de agosto de 2018, por el cual se reglamenta la administración del contingente arancelario otorgado por la República de Colombia para la exportación a dicho país de productos originarios de la República Oriental del Uruguay;

   RESULTANDO: I) que el Acuerdo de Complementación Económica N° 72 establece un contingente arancelario de 2.118 (dos mil ciento dieciocho) toneladas para la exportación a Colombia de los productos comprendidos en la partida arancelaria 0402 de la nomenclatura (NALADISA 1996) "Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante", originarios de la República Oriental del Uruguay;

   II) que el Decreto N° 257/018, de 27 de agosto de 2018, reglamenta la administración del contingente arancelario otorgado por la República de Colombia para la exportación a dicho país de productos originarios de la República Oriental del Uruguay;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 40 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, dispone que el Instituto Nacional de la Leche (INALE) sea el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento para la administración de cupos de exportación dentro del contingente arancelario y otros beneficios que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales;

   II) que corresponde al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus cometidos en materia de política comercial, actualizar la normativa referida a la reglamentación de la administración del mencionado contingente arancelario de exportación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La administración del contingente arancelario para la exportación de productos originarios de Uruguay con destino a Colombia, que se realice de acuerdo a lo dispuesto en el Título II "Programa de Liberación Comercial" y en el Apéndice 3.4 del Anexo II-Programa de Liberación Comercial del Acuerdo de Complementación Económica N° 72, para los ítems de la partida arancelaria 0402 (NALADISA 1996) "Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante", se regirá por las disposiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas concordantes y complementarias, y en lo previsto en el referido Acuerdo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 11 (vigencia).

Artículo 2

   Las empresas lácteas con plantas industriales interesadas en ser adjudicatarias de los cupos dentro del contingente referido en el artículo 1°, deberán presentar su solicitud ante el INALE, en la fecha que éste determine, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

   a) estar inscriptas en el registro del INALE, previsto en el artículo 8° del Decreto N° 393/008, de 11 de agosto de 2008, y en el Decreto N° 190/012, de 29 de mayo de 2012, y

   b) contar con la habilitación sanitaria de las plantas industriales para exportar, emitida por las autoridades colombianas en la materia.

   El INALE podrá solicitar la presentación de toda otra información adicional que considere necesaria respecto a los requisitos referidos en los literales a) y b) del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto N° 393/008, de 11 de agosto de 2008, y en el Decreto N° 190/012, de 29 de mayo de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 3

   La adjudicación inicial de cupos, dentro del contingente, que correspondan a cada año civil (1° de enero a 31 de diciembre de cada año), será realizada por el INALE en un único día, con anterioridad al 10 de enero del correspondiente año.

   Las sucesivas adjudicaciones, en caso de ser requeridas, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 4

   Se considerarán antecedentes las exportaciones realizadas dentro del contingente arancelario, cuando las mismas se hayan realizado por una empresa láctea con planta industrial, en el año anterior a la entrada en vigor de la adjudicación inicial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11 (vigencia).

Artículo 5

   Los cupos serán adjudicados de acuerdo a los siguientes criterios:

   1.- El 80% (ochenta por ciento) del contingente arancelario será adjudicado a las empresas lácteas con plantas industriales que cuenten con antecedentes generados según el Artículo 4° del presente Decreto.

   Cada empresa recibirá una adjudicación inicial de acuerdo al volumen total exportado dentro del contingente en el año anterior, prorrateado en función de sus antecedentes.

   2.- El 20% (veinte por ciento) restante se distribuirá entre las empresas lácteas con plantas industriales sin antecedentes, en partes iguales entre los solicitantes.

   3.- En caso de que las empresas hayan solicitado un cupo inferior al adjudicado inicialmente, se les otorgará el solicitado. En dicho caso, el saldo remanente se redistribuirá en partes iguales entre las empresas cuyo cupo solicitado supere al cupo adjudicado inicialmente.

   4.- Si llegara a quedar saldo remanente tras la distribución realizada de acuerdo a los numerales 1 a 3, éste será considerado saldo de libre disponibilidad. Dicho saldo será adjudicado con arreglo al criterio del "primero llegado/primero servido".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 6

   Las empresas lácteas con plantas industriales que hayan resultado adjudicatarias de los cupos deberán realizar la exportación a su nombre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 7

   Las empresas lácteas con plantas industriales que decidan no utilizar los cupos que les hubieran sido adjudicados, deberán devolverlo al INALE con anterioridad al 31 de mayo del mismo año, quedando a saldo de libre disponibilidad. Dicho saldo será adjudicado con arreglo al criterio del "primero llegado/primero servido".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 11 (vigencia).

Artículo 8

   Al término de cada año, las empresas lácteas con plantas industriales que:

   a) no hubieren cumplido por lo menos el 90% (noventa por ciento) del volumen correspondiente a su adjudicación y hubieren omitido devolver el cupo no utilizado al INALE dentro del plazo previsto en el artículo 7° del presente Decreto, perderán automáticamente el doble del volumen no utilizado en la adjudicación inicial del año siguiente;

   b) no hubieren cumplido por lo menos el 90% (noventa por ciento) del volumen correspondiente de las adjudicaciones sucesivas realizadas con posterioridad al 31 de mayo por saldo de libre disponibilidad, perderán automáticamente el volumen no utilizado en la adjudicación inicial del año siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 9

   El INALE procederá a dictar la reglamentación de los procedimientos necesarios a los efectos del cumplimiento del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 10

   El INALE suministrará al Poder Ejecutivo toda la información que este le requiera sobre la administración de cupos de exportación dentro del contingente arancelario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 11

   El presente Decreto entrará en vigor el 1° de setiembre de 2024.

Artículo 12

   Derógase a partir del 1° de setiembre de 2024 el Decreto N° 257/018, de 27 de agosto de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 13

   Comuníquese y archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - ELISA FACIO - JUAN BUFFA
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