VISTO: la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023 y el artículo 22 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
RESULTANDO: I) que la norma mencionada en primer lugar habilitó, bajo ciertas condiciones, a revocar la opción de adscribirse voluntariamente al régimen de ahorro individual prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
II) que, a efectos de realizar la mencionada revocación, el artículo 4° de dicha norma dispuso que el interesado debe contar preceptivamente con el asesoramiento previo del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo;
III) que el artículo 22 de la Ley N° 20.130 derogó los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.162, en cuanto a la posibilidad de revocar la opción prevista en el referido artículo 8° de la Ley N° 16.713;
IV) que la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, encomendó al Banco de Previsión Social a constituir el Fideicomiso de Seguridad Social II, con el objeto de administrar los fondos provenientes de la revocación mencionada en el Resultando 1) correspondientes a las personas que optaron por revocar dicha opción incluidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023);
CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo con la derogación dispuesta por el artículo 22 referido y las normas señaladas, podrán revocar la opción prevista en el artículo 8° señalado las personas incluidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o las personas que hayan solicitado el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
II) que resulta conveniente reglamentar lo dispuesto por la Ley N° 20.209, precisando, asimismo, el tratamiento a otorgar a los fondos de quienes iniciaron el proceso de asesoramiento mencionado en el artículo 4° de la Ley N° 19.162 referido, con anterioridad a la vigencia de la derogación de los artículos 2° y 7° de dicha norma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- Las personas que estén incluidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o que hayan solicitado el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán optar por revocar el artículo 8° de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional mixto.
Los fondos acumulados asociados a la revocación de la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en el presente Decreto serán administrados por el Fideicomiso II de la Seguridad Social creado por la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 5, 6 y 14 (vigencia).