REGLAMENTACION DE LA LEY 20.209, POR LA QUE SE CREO UN FIDEICOMISO II DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/06/2025
Publicación: 03/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.209 de 01/11/2023.

Artículo 4

   (Comunicación y transferencia).- Las revocaciones serán comunicadas por el Banco de Previsión Social a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda en los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al de su formalización. La Administradora deberá transferir al Fideicomiso II de la Seguridad Social en los primeros 10 (diez) días hábiles del mes siguiente al de la comunicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta.

   Los aportes devengados por el afiliado hasta el momento de formalizar la revocación, que se hayan retenido por el Banco de Previsión Social y todavía no se hayan distribuido a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente, serán volcados directamente por el organismo al Fideicomiso II de la Seguridad Social.

   La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que haya recibido aportes en aplicación de lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en nombre de un afiliado que se amparó en las disposiciones de la ley que se reglamenta, deberá transferir al Fideicomiso II de la Seguridad Social el correspondiente importe, neto de prima de seguro colectivo, comisión de administración y comisión de custodia; menos el monto que se hubiese debido depositar si no se hubiera hecho la opción, más la cuotaparte de la rentabilidad generada.

   Las transferencias podrán realizarse en dinero o en los instrumentos previstos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, teniendo en cuenta las siguientes restricciones:
(i) Hasta un 100% (cien por ciento) de toda transferencia, en dinero;
(ii) Hasta un 100% (cien por ciento) de toda transferencia, en los
   títulos previstos por el literal A) del referido artículo. Dentro de
   estos instrumentos, se podrá transferir hasta un 100% (cien por
   ciento) de toda transferencia en títulos con plazo remanente menor o
   igual a 5 (cinco) años, hasta un 50% cincuenta por ciento) en títulos
   con plazo mayor a 5 (cinco) años y menor o igual a 20 (veinte) años, y
   hasta un 20% (veinte por ciento) con un plazo residual mayor a 20
   (veinte) años;
(iii) La proporción de toda transferencia en los instrumentos previstos
   por el literal B) del referido artículo 3°, no podrá exceder el 2%
   (dos por ciento). En las transferencias sólo podrán ser incluidos
   aquellos instrumentos Categoría 1 de calificación de riesgo, de
   acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco
   Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las mismas restricciones
   por franjas de plazo remanente establecidas en el numeral (ii)
   anterior;
(iv) La proporción de toda transferencia en los instrumentos previstos
   por el literal C) del referido artículo 3° de la Ley que se reglamenta
   no podrá exceder el 5% (cinco por ciento). Las transferencias sólo
   podrán realizarse en títulos de deuda de renta fija Categoría 1 de
   calificación de riesgo, de acuerdo los tramos de calificación
   definidos el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se aplicarán las
   mismas restricciones por franjas de plazo remanente establecidas en el
   numeral (ii).

   La proporción de toda transferencia en moneda extranjera no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto total a transferir.

   En todos los casos, la valuación de los activos se realizará de acuerdo con el vector de precios de instrumentos financieros transados en el mercado local publicado por el Banco Central del Uruguay, del día anterior a la fecha de la transferencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 14 (vigencia).
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