REGULACION A LAS IMPORTACIONES DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE




Promulgación: 09/03/1977
Publicación: 17/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 401
   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) Los decretos 31/972, 417/972, 122/973, 505/973, 9/974,
462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972, 15 de enero de 1972, 8
de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero de 1974, 10 de junio de
1974 y 24 de octubre de 1974 respectivamente, reglamentaron las
importaciones de reproductores de pedigree, machos y hembras,
pertenecientes a las especies bovinas, ovinas, equinas y/o asnales,
porcinas, cunícolas, avícolas y pavipollos (pavos), así como también las
especies pelíferas, liberándolas del pago de derechos aduaneros y
adicionales, tributos a la importación, recargos, tasas consulares, etc.;


   II) Los reproductores importados al amparo de las franquicias
mencionada pueden ser presentados, sin restricciones, en las exposiciones
y remates ferias, franquéandose así la posibilidad de que los mimos sean
adquiridos por extranjeros, saliendo del país, así como también como
consecuencia de transacciones privadas;

   III) Las disposiciones reglamentarias que norman la introducción de
reproductores de pedigree al amparo de un régimen excepcional, no prevén
el caso precedentemente planteado que a la postre, se traduce en
perjuicios para la economía pecuaria del país;

   IV) Solicita, por tanto se adopten las medidas conducentes a subsanar
el problema antes referido.

   Considerando: I) El propósito perseguido por el régimen excepcional de
importación de reproductores de pedigree, exonerando tales operaciones de
todo tributo, está orientado a obtener, fundamentalmente, el mejoramiento
zootécnico de la riqueza pecuaria del país, y lograr por esa vía, una
ubicación más favorable y destacada en el competitivo mercado
internacional;

   II) Esa aspiración se ve frustrada, con los consiguientes perjuicios
para el país, si los reproductores de pedigree, introducidos al amparo de
dicho régimen, son exportados posteriormente sin haber cumplido el fin que
dio motivo a su importación;

   III) Por consiguiente se hace indispensable la adopción de medidas
encaminadas a evitar los perjuicios descritos, reafirmando la permanencia
de los reproductores de pedigree machos y/o hembras en el país por un
plazo mínimo, durante el cual se estima lograr la consecución de los fines
perseguidos.

   Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los reproductores de pedigree machos y/o hembras de las especies
bovinas, ovinas, equina y/o asnal, porcinas, cunícolas, avícolas y
pavipollos (pavos), así como también las especies pelíferas, que se
importen al amparo de lo dispuesto por los decretos 31/972, 417/972,
122/973, 505/973, 9/974, 462/974 y 847/974, de fechas 20 de enero de 1972,
15 de enero de 1972, 8 de febrero de 1973, 3 de julio de 1973, 8 de enero
de 1974, 10 de junio de 1974 y 24 de octubre de 1974, no podrán ser
exportados hasta que hayan transcurrido dos (2) años de su ingreso al
país.

 Dicho lapso se computará a partir de la fecha de inscripción de los
mismos en el Registro Oficial que lleva la Dirección de Sanidad Animal.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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