FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 28/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
Actividades Educativas y Culturales Subgrupo "Asociaciones Culturales para
la Enseñanza de Idiomas", se logró el acuerdo suscrito el día 2 de
diciembre de 1986 en el cual se acordaron los incrementos salariales
cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de
1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 2 de diciembre de 1986
entre las delegaciones empleadora y trabajadora, que se publica como anexo
al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales Subgrupo "Asociaciones
Culturales para la enseñanza de Idiomas."


Grupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo "Asociaciones
Culturales para la Enseñanza de Idiomas".

En la ciudad de Montevideo, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta
 y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de Salarios, sita en la
calle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad, los señores Rafael
Morelli, Raquel Filippini, José Luis Zalles y Silvana Marín, en
representación del sector empleador; y los señores Pedro Moreno, Nelly
Falcón, Emilia Albistur, Alicia Moreno y Margarita LLambías, por el sector
trabajador; y acuerdan lo siguiente:

Primero: Durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán, con
carácter nacional, los incrementos salariales que regirán respectivamente
a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987, 1º de junio de
1987, 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los que se
calcularán sobre las siguientes bases:

A) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986 se calculará sobre
la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC)
en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986 y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987. En este período
la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19,23%, sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Resumen de la fórmula de cálculo:

A= R+P   =  R (21.46) + P(17)   = 19.23
  _____     _________________
    2             2

A = % de aumento a aplicar
R = Inflación Real
P = Inflación Prevista


B) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de
mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero
de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: la Media
resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre
inmediato anterior (según el IPC): 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de
1987; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de
febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 más 1 punto.
El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986 y 1º de octubre de 1986 - 1º de enero de 1987; y al
sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

Resumen de la fórmula de cálculo:

A = R1 + P1    +  1  + (R2 + R1) -  (P2 + IIX)
    ________           _______________________
       2                           2

R1 = R(1/10/986 + 31/1/987)
P1 = P(1/2/987 - 31/5/987)
R2 = (1/6/986 - 30/9/986)
P2 = P(1/6/986 - 30/9/986)
P3 = P(1/10/986 - 31/1/987)


C) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de
setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante entre
el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre
inmediato anterior: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el
aumento previsto para el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de
setiembre de 1987.

Resumen de una fórmula de cálculo:

A = R + P
    ______
      2

R = (1/2/987 - 31/5/987)
P = (1/6/987 - 30/9/987)


D) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de
enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de
setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: La
media resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de junio de 1987 - 30
de setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 2 puntos.
El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuído en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo
de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y la sumatoria de
la inflación prevista para los mismos períodos.

Resumen de la fórmula de cálculo:

A = R1 + P1     +  2  + (R2 + R1) - (P2 + P3)
   _________            ______________________
      2                          2

R1 = R (1/6/987 - 30/9/987)
P1 = P (1/10/987 - 31/1/988)
R2 = R (1/2/987 - 31/5/987)
P2 = P (1/2/987 - 31/5/987)
P3 = P (1/6/987 - 30/9/987)

Segundo: Para todos los departamentos de la República, con excepción de
Montevideo, el incremento salarial con vigencia 1º de octubre de 1986 - 31
de enero de 1987, se abonará de la siguiente manera:

A) 17% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir
del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987; y
B) El 2,23% restante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 1986 y enero de 1987, se pagarán conjuntamente con el salario
del mes de marzo de 1987.

Tercero: El incremento salarial a regir a partir del 1º de febrero de 1987
y hasta el 31 de mayo de 1987 se aplicará para todos los departamentos de
la República, con excepción de Montevideo sobre los salarios vigentes al
30 de setiembre de 1986, debidamente incrementados con el  porcentaje
19,23%.

Cuarto: Establécense las siguientes categorías y mínimos salariales que
regirán a partir del 1º de octubre de 1986 para el departamento de
Montevideo:

                                                 Mensuales
                                                    N$
NIvel 2: Director de Area:                        57.230
         Director de Cursos                          "
         Director Cultural                           "
         Director de Anexo                           "
         Director de Administración o Administrador  "

                                               Mensuales
                                                   N$
Nivel 3: Subdirector de Area                     47.700
         Subdirector de Cursos                      "
         Subdirector Cultural                       "
         Subdirector de Anexo                       "
         Jefe de Administración Financiera y/o
         Contable                                   "
         Bibliotecario (responsable de selección y
         compra)                                     "

                                                 Mensuales
                                                     N$
Nivel 4: Coordinador o Jefe                        40.000
         Coordinador de Cursos                        "
         Coordinador Cultural                         "
         Jefe de Servicios Académicos                 "
         Intendente                                   "
         Jefe de Cajeros                              "
         Secretario Ejecutivo (con cometidos múl-
         tiples y alto grado de independencia)        "
         Coordinador de Biblioteca                    "
         Jefe de computación (analista-programa-
         dor)                                         "

                                                  Mensuales
                                                      N$
Nivel 5: Oficial:                                   37.000
         Secretario del Director General               "
         Secretario del Director de Area o Anexo       "
         Oficial Contable                              "
         Oficial de Personal o Exámenes                "
         Oficial de Biblioteca                         "
         Encargado de Escenario                        "
         Encargado de Mantenimiento                    "
         Encargado de Material Académico               "
         Electrotécnico (con título)                   "
         Cajero                                        "
         Especialista en iluminación                   "

                                                    Mensuales
                                                        N$
Nivel 6: Auxiliar 1º                                  33.000
         Auxiliar de Imprenta                            "
         Auxiliar de Material Académico                  "
         Auxiliar de Librería (venta de útiles y
         textos)                                          "
         Auxiliar de Biblioteca                           "
         Auxiliar de Administración                       "
         (Contaduría, Computación, Inscripciones)
         Auxiliar de Departamento Cultural                 "
         Secretarias                                       "
         Electricista de Equipos                           "
         Cajero Auxiliar                                   "

                                                         Mensuales
                                                             N$
Nivel 7: Auxiliar 2º:                                      30.000
         Auxiliar de Imprenta                                 "
         Auxiliar de Material Académico                       "
         Auxiliar de Librería (venta de útiles y
         textos)                                              "
         Auxiliar de Biblioteca                               "
    Auxiliar de Administración (Contaduría
         Computación, Inscripciones)                          "
         Auxiliar de Departamento Cultural                    "
    Secretario Auxiliar                                  "
         Dactilógrafo                                         "
         Telefonista - Recepcionista y Auxiliar Ad-
         ministrativo (conjuntamente)                         "
         Boletería                                            "
         Auxiliar de Teatro                                   "
         Auxiliar de Trámites                                 "

                                                          Mensuales
                                                               N$
Nivel 8: Auxiliar 3º                                         27.000
         Auxiliar de Mantenimiento                              "
         Auxiliar Administrativo e Inscripciones                "
         Auxiliar de Teatro                                     "
         Auxiliar de Material Académico                         "
         Auxiliar de Biblioteca                                 "
         Auxiliar de Imprenta                                   "
         Telefonista                                            "
         Recepcionista                                          "


                                                           Mensuales
                                                               N$
Nivel 9: Personal de Servicio                                25.000
         Portero (Residente, Teatro, otros)                    "
         Vigilante                                             "
         Operario de Mantenimiento                             "
         Jardinero                                             "


                                                        Mensuales
                                                           N$
Nivel 10:
           Mensajero                                       23.000
           Limpiador                                          "

Quinto: Las Instituciones no están obligadas a proveer o llenar cargos
para cada una de las categorías que se describen en la cláusula anterior;
siendo facultad exclusiva de cada institución adoptar la organización que
entienda conveniente sin perjuicio de que las partes acepten analizar en
forma conjunta las discrepancias que pudieran plantearse en materia de
categorización, a través de los mecanismos que consideren más idóneos.

Sexto: Para el cálculo de la antiguedad a partir del 1º de febrero de 1987
se tomarán como base los salarios mínimos estipulados en la cláusula
cuarta, incrementados con el porcentaje de aumento salarial
correspondiente al período 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987.

Séptimo: Las partes acuerdan establecer el valor de la hora semanal
mensual docente mínima en N$ 1.600 a partir del 1º de octubre de 1986.

Octavo: Se establece que los fictos docentes para el cálculo de la prima
por antiguedad a partir del 1º de octubre de 1986 serán aumentados en un
porcentaje de 19.23% por hora semanal mensual. A partir del 1º de febrero
de 1987 los fictos vigentes al 30 de setiembre de 1986 recibirán un
aumento del 23,3% por hora semanal mensual más el porcentaje de ajuste
correspondiente al período 1º de febrero de 1987-31 de mayo de 1987.

Noveno: Los fictos no docentes para el cálculo de la prima por antiguedad,
se incrementarán en un porcentaje del 19,23% a partir del 1º de octubre de
1986.

Décimo: Las partes acuerdan reunirse en la primera semana de los meses de
febrero, junio y octubre de 1987 respectivamente, a los efectos de
calcular el incremento salarial correspondiente a dichos períodos.

Decimoprimero: Serán de exclusiva aplicación para el Departamento de
Montevideo las cláusulas sexta y séptima.

Decimosegundo: Cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo
de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de
actividad.

Decimotercero: Los Salarios mínimos establecidos en la cláusula cuarta del
presente acuerdo corresponden a cuarenta horas semanales, sin perjuicio
del régimen legal vigente.

Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de
1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse en fechas
1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 no
podrán superar el porcentaje equivalente a la media resultante entre el
costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior y el
costo de vida previsto para el cuatrimestre subsiguiente de la incidencia
de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto
del incremento de los ingresos del personal comprendido por el presente
decreto en las referidas oportunidades.

Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún
otro aumento de salario otorgado podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
Grupo Salarial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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