EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 45. PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 45 Subgrupo "Peluquerías de hombres y niños", se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30
de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de hombres y niños", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, quedando los salarios mínimos por categorías establecidos en la siguiente forma:
Ayudante N$ 26.757,00 (nuevos pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete).
Manicura: N$ 26.757,00 (nuevos pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y siete)
Medio Oficial: N$ 28.095,00 (nuevos pesos veintiocho mil noventa y cinco).
Oficial: N$ 29.433,00 (nuevos pesos veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres).
Establécese que los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general de 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.