REGLAMENTACION DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS




Promulgación: 13/01/2015
Publicación: 20/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 9, 2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - 
Título 9, 7 - Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - 
Título 9, 12 - Título 9 y 13 - Título 9.

Artículo 9

   Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:

   a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.

   b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.

   c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en boletas o facturas que reúnan los requisitos del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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