En todos los casos, el régimen de suspensión de la calidad de asociado o
afiliado que se debe prever en los estatutos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, solo podrá supeditarse al
incumplimiento en el pago de la cuota mensual, salvaguardando el derecho
a la asistencia de emergencia y urgencia.