MODIFICACION DEL ESTATUTO TIPO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 28/02/2005
Publicación: 05/05/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 578
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto No. 127/001, de 9 de abril de 2001 y
Decreto No. 383/001, de 2 de octubre de 2001;

RESULTANDO: I) que por las mencionadas normas se reglamentó lo
preceptuado por los artículos 9º. y 19º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21
de agosto de 1981, en cuanto a la obligatoriedad de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva de ajustar sus estatutos al "Estatuto Tipo"
que establezca el Poder Ejecutivo;

II) que, la realidad propia y particular de cada una de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectivizadas de Montevideo e Interior, así como su
dimensión, composición y estructura, dificultó la adopción uniforme de
las disposiciones del "estatuto tipo";

III) que el Poder Ejecutivo, atendiendo a esas circunstancias, con el
propósito que se contemplaran los principios esenciales consagrados en la
norma legal, dictó el Decreto No. 383/001, permitiendo que cada entidad
adecuara el estatuto a su estructura organizativa y realidad
institucional;

CONSIDERANDO: I) que, el estudio y análisis de los distintos proyectos
presentados por las instituciones ante el Ministerio de Salud Pública, en
especial, a la luz de lo indicado por Decreto No. 383/001, condujo a
adecuar y ajustar algunas de las disposiciones del "estatuto tipo";

II) que el resultado de dicha tarea, realizada caso a caso, determinó una
aplicación razonable y ajustada a cada realidad institucional en una
serie de aspectos;

III) que, es necesario que el contenido de los temas objeto de
tratamiento casuístico y particular, se adopten como criterio general y
extensible a todo el subsector de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, como forma de lograr una aplicación ecuánime e igualitaria de
las disposiciones reglamentarias;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que las disposiciones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril
de 2001 en el Capítulo V referidas a la Asamblea General, se podrán
adecuar a la estructura organizativa y realidad institucional en los
siguientes aspectos:
"La prohibición de contratar por sí o por interpósita persona con la
Institución, prevista en el artículo 21 literal b) del Decreto No.
127/001 de 9 de abril de 2001, para los integrantes de la Asamblea
General o Representativa podrá ser eximida siempre que concurran
simultáneamente los siguientes requisitos:
a) la contratación no resulte inconveniente o incompatible con la gestión
de la institución.
b) la Asamblea autorice expresamente la contratación, y
c) que el asambleísta involucrado se abstenga de la participación,
discusión y votación en la Asamblea referida."
"La prohibición de ocupar cargos remunerados en la Institución por parte
de los integrantes de la Asamblea, prevista en el artículo 21 literal a)
del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, no será de aplicación para
los miembros de la Asamblea General o Representativa de las Sociedades de
Producción Sanitaria."
"La variación en el número de integrantes de la Asamblea Representativa,
previsto en el artículo 19 del Decreto Nº 127/001 de 9 de abril de 2001,
no podrá superar el 1% (uno por ciento)."
"Se admitirá la coexistencia de la Asamblea General y de la Asamblea
Representativa, cuando en forma debidamente fundada y documentada se
acredite que el funcionamiento institucional hace necesaria dicha
circunstancias. En estos casos la aprobación y reforma de los estatutos,
así como la aprobación de la disolución o fusión de la Institución, será
competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea General, sin perjuicio
de las competencias que se otorgan a la Asamblea Representativa."

Artículo 2

 Establécese que las disposiciones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril
de 2001 en el Capítulo VII referidas al Consejo Directivo, se podrán
adecuar a la estructura organizativa y realidad institucional en los
siguientes aspectos:
"El número de integrantes del Consejo Directivo establecido en el
artículo 28 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, podrá exceder
razonablemente su límite máximo."
"Se podrá conceder al Consejo Directivo facultades, competencias y
prerrogativas que exceden las dispuestas en el Decreto No. 127/001 de 9
de abril de 2001, siempre que ello no implique la superposición,
eliminación o se supediten a las otorgadas a otros órganos"
"La prohibición establecida en el literal d) del artículo 29 del Decreto
No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en cuanto dispone que los integrantes
del Consejo Directivo no podrán "integrar" órganos de gobierno en ninguna
otra institución de salud pública o privada, debe interpretarse en el
sentido de prohibir "participar" en órganos de gobierno, en el entendido
que ello refiere a mantener un rol activo en la toma de decisiones que
puedan vulnerar el principio de oposición de intereses.

Artículo 3

 Establécese que las disposiciones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril
de 2001 referidas al Gerente General y equipo de gestión, se podrán
adecuar a la estructura organizativa y realidad institucional en los
siguientes aspectos:
"Los cargos de Gerente General como del equipo de gestión que no sean
ejercidos en régimen de dedicación exclusiva, deberán ser desempeñados en
régimen de actividad principal."
"La Dirección Técnica podrá ser designada y estructurada como una
Gerencia de Area, sin que ello implique una alteración de las
competencias otorgadas por las previsiones del Decreto No. 127/001 de 9
de abril de 2001."
"Cada institución, atendiendo a razones de mayor complejidad de su
estructura organizativa debidamente fundadas, podrá no contemplar en la
misma a la Gerencia Administrativa."

Artículo 4

 Suspéndese transitoriamente la aplicación del Capítulo XIII artículo 47
del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, referido al Fondo de
Gestión que deben constituir las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

Artículo 5

 En todos los casos, el régimen de suspensión de la calidad de asociado o
afiliado que se debe prever en los estatutos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, solo podrá supeditarse al
incumplimiento en el pago de la cuota mensual, salvaguardando el derecho
a la asistencia de emergencia y urgencia.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-


BATLLE - CONRADO BONILLA - JOSE AMORIN.
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