CREACION DE CASINO ESTATAL. COLONIA




Promulgación: 24/05/2006
Publicación: 30/05/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 994
Derogada/o por: Decreto Nº 318/011 de 08/09/2011 artículo 1.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 42/004, de 31 de
enero de 2004.

RESULTANDO: que en dicha disposición se autoriza a la Dirección General
de Casinos a disponer, a partir de determinada fecha, que la distribución
de la parte del Porcentaje previsto en el literal a) del artículo 2º de
la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el
artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, que
corresponde a los funcionarios que sean asignados a los Casinos del
Estado: Punta del Este y Cipriano, se realice en común, como si se
tratare de una sola repartición, entre los respectivos beneficiarios de
dicho incentivo, que se desempeñen en los referidos establecimientos.

CONSIDERANDO: I) que las razones estratégicas que motivaron el dictado de
dicha reglamentación, se aplican estrictamente a la situación que se
generará, con la apertura del Casino del Estado Colonia, que funcionará
en el marco del denominado Sistema Mixto de Explotación de Complejos
Turísticos y/o Comerciales, donde a partir de una inversión privada en
esa materia, el Estado explota directamente Casinos o Salas de
Esparcimiento y el inversor percibe una contraprestación cuyo ajuste
anual está vinculado a la gestión del establecimiento de juego.

II) que en la ciudad de Colonia, la Dirección General de Casinos
continuará explotando la Sala de Esparcimiento, que actualmente funciona
en la misma, habiéndose previsto que, ante la apertura del nuevo Casino y
a efectos de optimizar la gestión del personal, se considere como si
pertenecieran todos los funcionarios de ambos establecimientos, a una
sola repartición facilitando así, la movilidad de personal entre la Sala
de Esparcimiento y el Casino cuya explotación se iniciará en breve, de
acuerdo a las necesidades del servicio.

ATENTO: a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2º de la Ley Nº
13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo
5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970; artículo 1º, de la
antes citada Ley Nº 13.921, modificado en lo pertinente, por lo dispuesto
en los artículos 327 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 26 de abril de 1974 y
4º del Decreto-Ley Nº 15.206, de 3 de noviembre de 1981.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 147/006 de 24/05/2006 artículo 1.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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