Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION I
Artículo 55
(Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:
a) Contribuyentes personas físicas:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la
Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo
considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN
(doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la
Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en
el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC
10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%.
(*)
Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el
valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en
el ejercicio.
A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la
hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de
12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente
artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de
liquidación. (*)
Los importes del Salario Mínimo Nacional y de la BPC a considerar serán
los vigentes a la fecha de configuración del hecho generador. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo
21.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo
17.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008
artículo 6.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 4,
Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3.
Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
312/012 de 17/09/2012 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 312/012 de 17/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 4,
Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1,
Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3,
Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 6,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 55.