Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION II - RENTA BRUTA
Artículo 18-TER
Reestructuras societarias. - Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al
menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones
patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no
inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato
definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán
transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen
por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la
disolución de la sociedad conyugal o su partición;
b) que se haya comunicado al Registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación, la información relativa a la
totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los
propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y
condiciones de la citada comunicación; (*)
c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante
el lapso referido en el apartado a).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:
I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por
el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque
posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o
bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional
siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su
venta o adquisición en los referidos mercados.
III.las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
será condición que los estados financieros de las citadas entidades
sean auditados por firmas de reconocido prestigio
Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)
Lo dispuesto en el presente artículo rige para operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 64/021 de 18/02/2021 artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 194/021 de 23/06/2021 artículo
1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 1.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 64/021 de 18/02/2021 artículo 1,
Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021 artículo 1,
Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.