FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA LOS CARGOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS 1 AL 30 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES
Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;
II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;
III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de
1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,
383/877 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977, 683/977
de 7 de diciembre de 1977, 1554/978 de 17 de marzo de 1978, 338/978 de 15
de junio de 1978, 524/978 de 13 de setiembre de 1978 y 709/978 de 14 de
diciembre de 1978, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno, establecer una
undécima etapa en el referido proceso de equiparación;
IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14,
0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos
en los Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su
artículo 6º, se compararán el Escalafón, Código y Grado que les
corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por
diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los
efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 0.17. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 9%
(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
renglones 0.11, 0.14 y 0.79/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los renglones 0.17, 0.14 y
0.14/32. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (renglones
0.11, 0.14, 0.79/02, 0.79/31) y en general toda compensación congelada
superen o iguales las del grado que le corresponde en la Tabla establecida
en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4º percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 9% (nueve por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A del artículo 195
de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.79/03,
0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
renglones respectivos. (*)
Fíjase un 3.43 % (tres con cuarenta y tres por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º, como undécima etapa en el proceso de Equiparación a
efectos, de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15.00 (nuevos pesos quince).
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos en los renglones 0.11, 0.21, 0.12 y 0.22. Las
fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a
la unidad inmediata inferior, y las fracciones iguales o mayores a
cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.
En los renglones 0.14 y 0.23 se redondearán a la decena inmediata
inferior en los casos en que las unidades no alcancen a N$ 5.00 (nuevos
pesos cinco) y a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o
superen los N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).
Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.
MENDEZ - MANUEL J. MENDEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA