CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 12/03/1991
Publicación: 09/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 215

Artículo 4

   Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por
los artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, sin la constancia del
profesional interviniente de la que surja el número y fecha del
certificado utilizado y la declaración del contribuyente sobre su
vigencia, cuando se trate de documentos que no requieran intervención
profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia
de los mismos extremos.
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