Visto: lo dispuesto por los artículos 662 a 668 de la ley 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones).
Resultando: que las citadas disposiciones establecen que el Banco de
Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar la situación
de los contribuyentes, estableciendo el régimen a que ajustará su
expedición, situaciones en que se requerirá la misma, tipos de
certificados, plazos de vigencia, contralores, responsabilidades y
sanciones.
Considerando: que procede reglamentar el citado régimen a efectos de
dilucidar cuestiones interpretativas que plantea su aplicación.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el
artículo 168 numeral 4o. de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los artículos 663
y 664 de la ley que se reglamenta, podrán acreditar que no son
contribuyentes al Banco de Previsión Social mediante declaración jurada,
de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.
El certificado único requerido por el numeral 6) del artículo 664 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será exigible a quien
constituya gravamenes de prenda agraria o industrial, con excepción de los
referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663.
Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por
los artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, sin la constancia del
profesional interviniente de la que surja el número y fecha del
certificado utilizado y la declaración del contribuyente sobre su
vigencia, cuando se trate de documentos que no requieran intervención
profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia
de los mismos extremos.