VISTO: lo dispuesto por el Título 18 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas a los impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación de los referidos tributos;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA (FIS) CAPITULO I - Impuesto a la exportación de animales en pie y de carne
Hecho generador.- Están gravadas las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.
Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por el contravalor en moneda nacional que resulte del valor FOB declarado para la exportación.
Configuración.- El impuesto se considerará configurado al momento de la exportación.
Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo.
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.
Moneda extranjera.- A los efectos de la determinación del impuesto el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
Declaración y liquidación.- El impuesto se deberá declarar y liquidar en el Documento Único Aduanero, aportando, a tales efectos, todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación de dichas obligaciones.
Pago.- El pago del impuesto se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) o a través de servicios de pago por banca electrónica, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los sujetos activos dispongan otro lugar de pago.
Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los montos correspondientes.
CAPITULO II - Impuesto a la carne vacuna y ovina destinada al consumo
Contribuyentes.- Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne vacuna y ovina.
Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en gancho de carnicería.
En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a la carnicería, así como los casos de autoabasto, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel inmediato anterior al precio de consumo que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.
Contribuyentes.- Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne bovina y suina.
Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en el establecimiento industrializador.
En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a los establecimientos industrializadores, así como los casos de faenas propias del establecimiento industrializador, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel del establecimiento industriálizador que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Tratándose de carne para industria cuando el volumen gravado no surja de la faena (carne industrializada) el monto imponible se determinará aplicando los índices de conversión aceptados por el Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.
Precios.- Los precios de venta o fictos a tomar para la determinación del monto imponible no incluirán los impuestos que se reglamentan ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debiendo, sí, incluir la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) con destino al Instituto Nacional de Carnes (INAC).