REGLAMENTACION DEL TITULO 18 DEL TEXTO ORDENADO 2023, QUE RECOPILA NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA (FIS)




Promulgación: 16/07/2025
Publicación: 23/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 18 
y 2 - Título 18.
   VISTO: lo dispuesto por el Título 18 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas a los impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS);

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación de los referidos tributos;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA (FIS)
CAPITULO I - Impuesto a la exportación de animales en pie y de carne

Artículo 1

   Hecho generador.- Están gravadas las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes realicen las exportaciones a que refiere el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 3

   Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por el contravalor en moneda nacional que resulte del valor FOB declarado para la exportación.

Artículo 4

   Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 5

   Configuración.- El impuesto se considerará configurado al momento de la exportación.

   Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo.

   Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.

Artículo 6

   Moneda extranjera.- A los efectos de la determinación del impuesto el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.

   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 7

   Declaración y liquidación.- El impuesto se deberá declarar y liquidar en el Documento Único Aduanero, aportando, a tales efectos, todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación de dichas obligaciones.

Artículo 8

   Pago.- El pago del impuesto se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) o a través de servicios de pago por banca electrónica, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.

   En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los sujetos activos dispongan otro lugar de pago.

   Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los montos correspondientes.

CAPITULO II - Impuesto a la carne vacuna y ovina destinada al consumo

Artículo 9

   Hecho generador.- Está gravada la expedición de carne vacuna y ovina con destino al consumo de la población.

Artículo 10

   Contribuyentes.- Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne vacuna y ovina.

Artículo 11

   Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en gancho de carnicería.

   En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a la carnicería, así como los casos de autoabasto, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel inmediato anterior al precio de consumo que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Referencias al artículo

Artículo 12

   Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 13

   Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.

Artículo 14

   Pago.- El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

CAPITULO III - Impuesto a la carne bovina y suina destinada a la industria

Artículo 15

   Hecho generador.- Está gravada la expedición de la carne bovina y suina, con destino a la industria.

Artículo 16

   Contribuyentes.- Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne bovina y suina.

Artículo 17

   Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en el establecimiento industrializador.

   En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a los establecimientos industrializadores, así como los casos de faenas propias del establecimiento industrializador, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel del establecimiento industriálizador que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).

   Tratándose de carne para industria cuando el volumen gravado no surja de la faena (carne industrializada) el monto imponible se determinará aplicando los índices de conversión aceptados por el Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Referencias al artículo

Artículo 18

   Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 19

   Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.

Artículo 20

   Pago.- El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

CAPITULO IV - Disposiciones comunes a los Capítulos II y III

Artículo 21

   Precios.- Los precios de venta o fictos a tomar para la determinación del monto imponible no incluirán los impuestos que se reglamentan ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debiendo, sí, incluir la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) con destino al Instituto Nacional de Carnes (INAC).

CAPITULO V - Otras disposiciones

Artículo 22

   Administración.- Los impuestos a que se refiere el presente Decreto serán administrados por la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 23

   Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 381/990, de 22 de agosto de 1990.

Artículo 24

   Comuníquese y archívese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE - ALFREDO FRATTI
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