FIJACION DE TARIFA PARA TRANSPORTE DE GAS




Promulgación: 18/06/1998
Publicación: 02/07/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  VISTO: el estado de avance de la construcción a cargo de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), del
gasoducto que conectado al Gasoducto Entrerriano de la República Argentina
abastecerá de gas natural al litoral uruguayo, entrando al norte de la
ciudad de Paysandú.

  RESULTANDO: por resolución del Poder Ejecutivo de 10 de junio de 1998,
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland fue
designada permisaria de transporte del Gasoducto del Litoral.

  CONSIDERANDO: I) que a los efectos de la prestación de los servicios de
transporte de gas natural en dicho Gasoducto, es necesario fijar las
tarifas correspondientes;

  II) que el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 324/97 de 3 de setiembre de
1997, estableció las normas que regulan en particular el transporte de
gas;

  III) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería adjudicará la
Licitación Pública Internacional para el Proyecto, Construcción y
Explotación de Transporte de gas natural por gasoductos para el
abastecimiento a localidades de los Departamentos de Colonia, San José,
Canelones y Montevideo, la que establece una misma tarifa para las
localidades a abastecerse en dichos Departamentos;

  IV) que es conveniente, dada la extensión del territorio nacional y a
los efectos de equiparar las ventajas económicas de este nuevo combustible
en todos los puntos que sean abastecidos, fijar una misma tarifa de
transporte.-

  ATENTO: a lo establecido por el artículo 3º, literal F) de la ley Nº
8764 de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº
15.312 de 20 de agosto de 1982 y demás normas concordantes y
complementarias,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjase la Tarifa Máxima para el Cargo por Reserva de Transporte Firme
por metro cúbico de capacidad reservada para entrega diaria en el
Gasoducto del Litoral, en U$S 0,005448 (dólares estadounidenses cero con
cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho mil milésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjase la Tarifa Máxima del Cargo por Unidad de Gas por cada metro
cúbico transportado bajo un contrato de transporte firme, en un 15%
(quince por ciento) del valor del cargo por reserva establecido en el
artículo anterior.

Artículo 3

La Tarifa por Transporte Interrumpible, será fijada por metro cúbico
entregado por decisión de ANCAP, debiendo publicar un programa de las
mismas si se preven tarifas diferenciales por temporada o por tipo de
cliente. El Poder Ejecutivo podrá ordenar la modificación de los niveles y
la clasificación de las tarifas que se establezcan.

Artículo 4

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
publicará sus tarifas por Transporte Firme y por Transporte Interrumpible
en una base mensual establecida en Pesos y en Dólares de los Estados
Unidos de América. Todos los pagos serán realizados en Dólares de los
Estados Unidos de América. La conversión a Pesos de las tarifas, será
realizada al tipo de cambio interbancario vendedor vigente el último día
hábil del mes inmediatamente anterior al mes en que regirán.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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