Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el estado de avance de la construcción a cargo de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), del
gasoducto que conectado al Gasoducto Entrerriano de la República Argentina
abastecerá de gas natural al litoral uruguayo, entrando al norte de la
ciudad de Paysandú.
RESULTANDO: por resolución del Poder Ejecutivo de 10 de junio de 1998,
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland fue
designada permisaria de transporte del Gasoducto del Litoral.
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de la prestación de los servicios de
transporte de gas natural en dicho Gasoducto, es necesario fijar las
tarifas correspondientes;
II) que el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 324/97 de 3 de setiembre de
1997, estableció las normas que regulan en particular el transporte de
gas;
III) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería adjudicará la
Licitación Pública Internacional para el Proyecto, Construcción y
Explotación de Transporte de gas natural por gasoductos para el
abastecimiento a localidades de los Departamentos de Colonia, San José,
Canelones y Montevideo, la que establece una misma tarifa para las
localidades a abastecerse en dichos Departamentos;
IV) que es conveniente, dada la extensión del territorio nacional y a
los efectos de equiparar las ventajas económicas de este nuevo combustible
en todos los puntos que sean abastecidos, fijar una misma tarifa de
transporte.-
ATENTO: a lo establecido por el artículo 3º, literal F) de la ley Nº
8764 de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº
15.312 de 20 de agosto de 1982 y demás normas concordantes y
complementarias,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
Fíjase la Tarifa Máxima para el Cargo por Reserva de Transporte Firme
por metro cúbico de capacidad reservada para entrega diaria en el
Gasoducto del Litoral, en U$S 0,005448 (dólares estadounidenses cero con
cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho mil milésimos). (*)
Fíjase la Tarifa Máxima del Cargo por Unidad de Gas por cada metro
cúbico transportado bajo un contrato de transporte firme, en un 15%
(quince por ciento) del valor del cargo por reserva establecido en el
artículo anterior.
La Tarifa por Transporte Interrumpible, será fijada por metro cúbico
entregado por decisión de ANCAP, debiendo publicar un programa de las
mismas si se preven tarifas diferenciales por temporada o por tipo de
cliente. El Poder Ejecutivo podrá ordenar la modificación de los niveles y
la clasificación de las tarifas que se establezcan.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
publicará sus tarifas por Transporte Firme y por Transporte Interrumpible
en una base mensual establecida en Pesos y en Dólares de los Estados
Unidos de América. Todos los pagos serán realizados en Dólares de los
Estados Unidos de América. La conversión a Pesos de las tarifas, será
realizada al tipo de cambio interbancario vendedor vigente el último día
hábil del mes inmediatamente anterior al mes en que regirán.