Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada Ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1 de la ley 15.154 de 14 de julio de 1981,
dispone que a los efectos de dicha ley se aplicará: a) la Unidad
Reajustable (U.R) prevista en el artículo 38 inciso 20 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; y c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos;
II) Que el artículo 15 de la ley 14.219, según redacción dada por el,
artículo 1 de la ley 15.154, dispone que el coeficiente de reajuste por el
que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos
de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente, será el que corresponda a la variación menor producida en
el valor de la U.R.A. o el Indice de los Precios del Consumo en el
referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la U.R, de la U.R.A. y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con
el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
Atento: a los informes retimitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay, sobre la variación del Indice Medio de Salarios y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios
del Consumo y a lo informado por la Asesorías Económico Financiera,
Jurídica y en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R) correspondiente al mes
de abril de 1983, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 164,05 (nuevos
pesos ciento sesenta y cuatro con 05/100).
Considerando el valor de la U.R. precedentemente establecido y los
correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de abril de 1983 en
N$ 164.05 (nuevos pesos ciento sesenta y cuatro con 05/100).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, la determinación de
los alquileres que se actualizan en el mes de mayo de 1983, se efectuará
multiplicado el último alquiler por el coeficiente 1.1506.