Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada Ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1 de la ley 15.154 de 14 de julio de 1981,
dispone que a los efectos de dicha ley se aplicará: a) la Unidad
Reajustable (U.R) prevista en el artículo 38 inciso 20 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; y c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos;
II) Que el artículo 15 de la ley 14.219, según redacción dada por el,
artículo 1 de la ley 15.154, dispone que el coeficiente de reajuste por el
que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos
de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente, será el que corresponda a la variación menor producida en
el valor de la U.R.A. o el Indice de los Precios del Consumo en el
referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la U.R, de la U.R.A. y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con
el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
Atento: a los informes retimitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay, sobre la variación del Indice Medio de Salarios y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios
del Consumo y a lo informado por la Asesorías Económico Financiera,
Jurídica y en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R) correspondiente al mes
de abril de 1983, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 164,05 (nuevos
pesos ciento sesenta y cuatro con 05/100).