CAPÍTULO I - DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE LOS PRODUCTORES LECHEROS
Artículo 5
Agentes de retención. Las plantas pasteurizadoras de leche retendrán el monto a que refiere el artículo 4° en ocasión de la venta de leche pasteurizada con destino al consumo, aplicándose a las mismas el régimen correspondiente a los agentes de percepción. Las sumas retenidas deberán ser depositadas en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.
Los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, o quien éstos designen, comunicarán a las plantas en forma fehaciente los datos identificatorios de dicha cuenta.