REGLAMENTACION DE LA LEY 19.596, RELATIVA A LA CREACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE LOS PRODUCTORES LECHEROS (FGDPL)




Promulgación: 28/05/2018
Publicación: 04/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.596 de 16/02/2018.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018;

   RESULTANDO: I) que la norma citada prevé la creación del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) por un capital inicial de hasta US$ 36.000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos);

   II) que dicho fondo se financiará mediante una retención que se aplicará al precio de la leche pasteurizada al público, así como con todo otro recurso que le sea atribuido, aspecto que ya fue recogido en el último ajuste de tarifas dispuesto en la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de octubre de 2017;

   III) que el capital se utilizará para otorgar garantías que faciliten la reestructuración del endeudamiento de los productores lecheros, así como para garantizar proyectos destinados a mejorar la eficiencia y la competitividad del sector lácteo, incluidos los que colaboren a reducir los problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales, y también para prestar asistencia a productores lecheros con fondos de libre disponibilidad no reembolsables;

   IV) que la ley establece que la reglamentación definirá el nivel de endeudamiento máximo para que un productor pueda acceder a las garantías otorgadas por el FGDPL, y encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas el cumplimiento de los objetivos y las obligaciones previstas en la norma;

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar lo previsto en la norma legal citada, estableciendo los criterios que determinarán la participación de los productores lecheros como beneficiarios del FGDPL, las obligaciones de los agentes de retención, así como los restantes aspectos vinculados con la implementación y administración del FGDPL;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE LOS PRODUCTORES LECHEROS

Artículo 1

   Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL). El Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, tendrá como destino contribuir a mejorar el perfil de endeudamiento de los productores lecheros y mejorar la eficiencia y competitividad del sector lácteo a través de:
   a)   la creación de un subfondo destinado inicialmente a garantizar la
        reestructuración a largo plazo de deudas con el sistema
        financiero, las industrias lácteas o con proveedores de insumos y
        servicios agropecuarios;
   b)   la creación de un subfondo destinado a garantizar proyectos que
        tengan un efecto anticíclico o que colaboren a reducir en el
        largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios
        internacionales de los productos lácteos;
   c)   la asistencia a productores lecheros que remitan menos de 480 mil
        litros anuales con fondos no reembolsables de libre
        disponibilidad con destino a promover su desarrollo productivo.
   Los subfondos de garantía referidos en los literales a) y b) precedentes se constituirán como Fideicomisos de Garantía Específicos y funcionarán en la órbita del Sistema Nacional de Garantías (SiGa), de acuerdo al Reglamento Operativo de dicho sistema.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 7, 8, 10, 11, 12 y 16.

Artículo 2

   Del capital inicial y su asignación. El capital inicial del FGDPL será de US$ 36:000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos). La asignación inicial de los recursos para los usos referidos en los literales a), b) y c) del artículo 1° del presente Decreto será la siguiente:
   1)   US$ 27:000.000 (veintisiete millones de dólares americanos) para
        el subfondo previsto en el literal a);
   2)   US$ 3:000.000 (tres millones de dólares americanos) para el
        subfondo previsto en el literal b);
   3)   US$ 6:000.000 (seis millones de dólares americanos) para la
        asistencia prevista en el literal c).
   En caso de utilizarse la totalidad de los recursos asignados inicialmente al subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto, de ser necesario podrán asignarse al mismo los recursos referidos en el numeral 2° precedente que no hubieren sido utilizados. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 224/019 de 06/08/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   De los recursos. El FGDPL se financiará mediante la retención referida en el artículo 4° del presente Decreto, así como con los importes de los legados y donaciones que se efectúen a su favor y todo otro recurso que le sea atribuido.

   A efectos de completar la integración del capital inicial a que refiere el artículo precedente y obtener el financiamiento necesario para comenzar la operativa del FGDPL, se constituirá un fideicomiso financiero que será de titularidad de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, a favor del cual se cederán los fondos originados en la referida retención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Retención. La retención creada por el artículo 2° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, será de $ 1,30 (un peso uruguayo con treinta centésimos) por litro la cual se aplicará al precio de la leche pasteurizada al público (entera o descremada). Dicha retención será efectuada por las plantas pasteurizadoras en ocasión de cada litro de leche pasteurizada enajenado a partir del 1° de mayo de 2018 y se mantendrá hasta tanto se cancelen todas las obligaciones derivadas del fideicomiso referido en el artículo anterior, incluidos los costos financieros y gastos en que se incurra para su instrumentación, constitución y administración.

   El importe de la mencionada retención será reajustado por el Poder Ejecutivo en cada ocasión en que se fije el precio oficial de la leche pasteurizada, en idéntica proporción que dicho ajuste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Agentes de retención. Las plantas pasteurizadoras de leche retendrán el monto a que refiere el artículo 4° en ocasión de la venta de leche pasteurizada con destino al consumo, aplicándose a las mismas el régimen correspondiente a los agentes de percepción. Las sumas retenidas deberán ser depositadas en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.
   Los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, o quien éstos designen, comunicarán a las plantas en forma fehaciente los datos identificatorios de dicha cuenta.

Artículo 6

   Contralor. Corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas asegurar el cumplimiento de los objetivos y obligaciones previstas en la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, así como la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 9° y 10 de la referida norma.
   A tales efectos se utilizará la información recabada por el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) contenida en las declaraciones juradas de las industrias que actúan como agentes de retención.

CAPÍTULO II - DEL SUBFONDO DE GARANTIAS PARA LA REESTRUCTURACION DE DEUDAS

Artículo 7

   Objeto. El subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto se utilizará para garantizar créditos que contribuyan a mejorar la eficiencia y competitividad del sector lácteo, incluidos aquellos que colaboren a reducir en el largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales de los productos lácteos.
   Las garantías se otorgarán a través de dos líneas de garantía, denominadas "Fondo de Garantía Lechero" y "Fondo de Garantía para Pequeños Productores Lecheros", que funcionarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 224/019 de 06/08/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 159/018 de 28/05/2018 artículo 7.

Artículo 8

   Fondo de Garantía Lechero. Podrán acceder a esta línea de garantía los productores lecheros cuyo nivel de endeudamiento con instituciones financieras por litro de leche remitido o destinado a su industrialización no supere los umbrales que a continuación se detallan, calculados en base a la última información disponible del productor y de acuerdo a la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor al momento de solicitar la garantía, de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay:
   a) US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares americanos) para los productores que se encuentren clasificados en las categorías 1A, 1C, 2A o 2B;
   b) US$ 0,30 (treinta centavos de dólares americanos) para los productores que se encuentren clasificados en la categoría 3;
   c) US$ 0,10 (diez centavos de dólares americanos) para los restantes productores.
   En caso de que el productor desarrolle una actividad adicional a la lechería, el nivel de endeudamiento se podrá determinar considerando la cuota parte de endeudamiento que corresponda a la actividad lechera. En tales casos, la institución financiera deberá dejar constancia en la carpeta del deudor del detalle del cálculo efectuado y la documentación que lo respalde.
   A efectos de considerar los litros de leche remitidos se tomará la remisión del periodo comprendido en el último año móvil del que se tengan datos de acuerdo a la información recabada por el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) contenida en las declaraciones juradas de las industrias. Cuando no se hubiera remitido en alguno de los doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a la curva de remisión estimada por el Instituto Nacional de la Leche (INALE).
   El Reglamento Operativo de este Fondo podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay, así como el nivel de apalancamiento con que funcionará el Fondo. Dicho Reglamento también podrá definir un monto máximo para las garantías a conceder por productor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 224/019 de 06/08/2019 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 artículo 1, Decreto Nº 159/018 de 28/05/2018 artículo 8.

Artículo 9

   Fondo de Garantía para Pequeños Productores Lecheros Podrán acceder a esta línea de garantía los productores lecheros en actividad que hayan remitido menos de 480.000 (cuatrocientos ochenta mil) litros en el último año móvil del que se tengan datos de acuerdo a la información recabada por el FFDSAL contenida en las declaraciones juradas de las industrias.
   Cuando no se hubiera remitido en alguno de los doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a la curva de remisión estimada por el INALE.
   El porcentaje de cobertura de este Fondo será de 100% (cien por ciento) del capital financiado y el nivel de apalancamiento será de 1 (uno).
   Para acceder a esta línea de garantía los productores deberán presentar la solicitud ante la institución financiera que corresponda antes del 31 de diciembre de 2019. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 224/019 de 06/08/2019 artículo 4.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 374/018 de 
12/11/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 artículo 2, Decreto Nº 159/018 de 28/05/2018 artículo 9.

CAPÍTULO III - DEL SUBFONDO DE GARANTIAS PARA PROYECTOS ANTICÍCLICOS

Artículo 10

   Objeto. El subfondo previsto en el literal b) del artículo 1° del presente Decreto se utilizará para garantizar proyectos que tengan un efecto anticíclico, así como aquellos que colaboren a reducir en el largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales de los productos lácteos.
   Los proyectos deberán ser evaluados y avalados previamente por el INALE utilizando los criterios técnicos que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Beneficiarios Podrán acceder a las garantías previstas en el artículo precedente los productores lecheros que cumplan con la condición prevista en el inciso primero del artículo 8° del presente Decreto y tengan proyectos que verifiquen lo señalado en el artículo anterior, a ser financiados por una institución financiera. (*)

   El Reglamento Operativo del Fideicomiso de Garantía Específico del subfondo previsto en el literal b) del Artículo 1° del presente Decreto podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 224/019 de 06/08/2019 artículo 
5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 artículo 3, Decreto Nº 159/018 de 28/05/2018 artículo 11.

CAPÍTULO IV - DE LA ASISTENCIA DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 12

   Objeto. La asistencia prevista en el literal c) del artículo 1° del presente Decreto tendrá como objetivo aportar fondos no reembolsables de libre disponibilidad a los productores lecheros remitentes con destino a promover su desarrollo productivo.

Artículo 13

   Beneficiarios. Serán beneficiarios de este subfondo de libre disponibilidad los productores lecheros remitentes que cumplan en simultáneo las siguientes condiciones:
   a)   estar activos como productores remitentes al momento de recibir
        los recursos;
   b)   haber remitido menos de 480.000 (cuatrocientos ochenta mil)
        litros anuales en el periodo comprendido entre el 1° de enero y
        el 31 de diciembre de 2017; de acuerdo a la información recabada
        por el FFDSAL contenida en las declaraciones juradas de las
        industrias. 
        A los efectos de determinar si se verifica la condición señalada
        en este literal, cuando no se hubiera remitido en alguno de los
        doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a la
        curva de remisión estimada por el INALE.

Artículo 14

   Cálculo del beneficio. La asistencia a otorgar a cada productor beneficiario no podrá ser inferior a US$ 500 (quinientos dólares americanos). Para los beneficiarios que superen dicho valor, el cálculo del beneficio por litro remitido será el resultante del cociente entre el monto a distribuir entre estos beneficiarios y la cantidad de litros totales remitidos por los mismos en el periodo de referencia.

Artículo 15

   Listado de beneficiarios. El listado de los productores beneficiarios y los montos a asignar serán elaborados con la información disponible en el FFDSAL. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobará la lista en consulta con el INALE. Una vez definida la población beneficiaria y los montos a asignar a cada productor, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá la operativa de pago.

Artículo 16

   Plazos. Los productores beneficiarios tendrán un plazo de 60 días corridos para cobrar el monto asignado. Superado este plazo, aquellos productores que no hubiesen retirado su beneficio no tendrán derecho a reclamo. Esos montos pasarán a formar parte del subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto.

CAPÍTULO V - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

   Declaraciones juradas. Las industrias que intervienen en el mercado de leche pasteurizada con destino al consumo deberán incluir la información sobre los volúmenes vendidos de leche al consumo en la declaración jurada que actualmente realizan vía web ante el FFDSAL.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

   LUCÍA TOPOLANSKY - ENZO BENECH - DANILO ASTORI
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