INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1989




Promulgación: 12/04/1989
Publicación: 23/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 400
    Visto: lo dispuesto por la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

    Resultando: I) Que el artículo 1 de la citada ley establece que las
asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el
Banco de Previsión Social, serán ajustadas al 1º de abril de cada año, en
función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el
Indice Medio de Salarios;

II) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1988, el Indice Medio de Salarios registró una
variación del 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por ciento);

    Considerando: que en consecuencia corresponde ajustarse a la citada
variación del Indice Medio de Salarios para determinar los incrementos
generales aplicables.

    Atento: a lo precedentemente expuesto;

                     El Presidente de la República,

                               DECRETA

Artículo 1

    Increméntanse en un 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por
ciento) a partir del 1º de abril de 1989, las asignaciones de jubilación,
pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social.
  Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes
al mes de abril de 1988.

    El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la
pasividad mayor o jubilación en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

    Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior
no podrán ser inferiores a N$ 31.633 (nuevos pesos treinta y un mil
seiscientos treinta y tres). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente
a los jubilados hombres menores de 60 años y mujeres menores de 55 años,
salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad
física o computando servicios bonificados.

Artículo 3

    El aumento dispuesto en el artículo 1 se liquidará hasta el valor
equivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales (N$ 606.000), considerándose
a los efectos de ese tope la suma de las pasividades servidas por  el
Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros
organismos estatales.

Artículo 4

    Establécese en N$ 7.310 (siete mil trescientos diez) a partir de la
citada fecha el monto mensual de la prima por edad que corresponde a las
pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al Decreto
Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 5

    Auméntase en un 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por ciento)
a partir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo
dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 6

    Establécese en N$ 32.579 (nuevos pesos treinta y dos mil quinientos
setenta y nueve) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones
otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº
9, atendidos por el Banco de Previsión Social, concedidas por
imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad.

Artículo 7

    Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el
régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 7.310, (nuevos pesos
siete mil trescientos diez) mensuales nominales. En caso de concurrencia
de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la
parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 8

    En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos
jubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado
de las mismas.

Artículo 9

    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente
forma:

a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
la Industria y el Comercio N$ 48.004 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil
cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 95.970
(nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos sesenta) (más de 30 y menos
de 36 años de servicio) y N$ 159.419 (nuevos pesos ciento cincuenta y
nueve mil cuatrocientos diecinueve) (más de 36 años de servicio).
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 32.506 (nuevos pesos treinta y
dos mil quinientos seis) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicios) N$ 41.786, (nuevos pesos cuarenta y un mil Setecientos ochenta
y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 48.004, (nuevos
pesos cuarenta y ocho mil cuatro) (más de 36 años de servicio).

    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1989 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 10

  Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
de 1988, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que
medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la
causal y la mencionada en el último término.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 12

    Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 13

    Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea
posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión
Social queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a
aplicarse a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 14

    Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del
1º de abril de 1989.

Artículo 15

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital de la República,
etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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