REGLAMENTACION DE LA LEY 19.878, RELATIVA A LA SUSPENSION DEL CREDITO FISCAL A FAVOR DE TITULARES DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 11/06/2020
Publicación: 18/06/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.878 de 29/04/2020.
   VISTO: el artículo 1° de la Ley N° 19.878, de 22 de abril de 2020.

   RESULTANDO: que la referida norma suspendió por 1 (un) año el crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias, dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.973 de 21 de setiembre de 2012.

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Suspensión de Crédito Fiscal.- Suspéndase el crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.973, por lo pagos del impuesto creado por la Ley N° 12.700 de 4 de febrero de 1960, realizados entre el 1° de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2021

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   No aplicación de la suspensión del crédito fiscal.- La suspensión dispuesta en el artículo anterior, no regirá en los siguientes casos:

a) Productores familiares registrados hasta el 1° de mayo de 2020 en el
   Registro creado por el artículo 311 de la Ley 19355 de 19 de diciembre
   de 2015.
b) Productores lecheros que hubieran remitido-hasta 480.500
   (cuatrocientos ochenta mil quinientos) litros de leche anuales, en el
   ejercicio cerrado al 30 de junio de 2019.
c) Productores queseros que hubieran procesado en dicha producción hasta
   480.500 (cuatrocientos ochenta mil quinientos) litros de leche
   anuales, en el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2019.

   A efectos de calificar en los literales b) y c), serán considerados aquellos productores cuya actividad principal sea la lechería, conforme surja de la Declaración Jurada de DICOSE (División de Contralor de Semovientes) y del Formulario A3 de lechería, al 30 de junio de 2019. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca enviará al INALE la información correspondiente a los efectos de que INALE proceda conforme lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, antes del 26 de junio del 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberá comunicar a los Gobiernos Departamentales la nónima de contribuyentes comprendidos en el literal a) del artículo 2° del presente decreto antes del 30 de junio de 2020.

Artículo 4

   El Instituto Nacional de la Leche (INALE) deberá comunicar a los Gobiernos Departamentales la nómina de contribuyentes comprendidos en los literales b) y c) del artículo 2° del presente decreto antes del 30 de junio de 2020.

Artículo 5

   Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 430/012 de 28 de diciembre de 2012 aún en los casos en que proceda la suspensión establecida en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - CARLOS MARÍA URIARTE
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