Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38 del inciso 2º
de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto
legal modificativo y
c) Indice de los precios del Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecitivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de febrero de 1987 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación, y
a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
febrero de 1987, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 1.143,20
(nuevos pesos mil ciento cuarenta y tres con 20/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
febrero de 1987 en N$ 1.128.03 (nuevos pesos mil ciento veintiocho con
03/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de febrero de 1987 en N$ 183,36 (ciento ochenta y tres
con 36/100) sobre base diciembre de 1985.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de marzo de 1987 es 1.6744 (uno con seis mil
setecientos cuarenta y cuatro diez milésimas).