VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la incidencia de la leucosis bovina enzoótica a nivel nacional e internacional;
RESULTANDO: I) la leucosis bovina enzoótica es una enfermedad presente en el país que afecta principalmente a los rodeos lecheros y que ha cobrado importancia como limitante de los mercados de exportación de ganado en pie, afectando el status sanitario del país;
II) en la actualidad no existen mecanismos de prevención de la enfermedad a través de vacunas, en virtud de lo cual, el control deberá estar basado en medidas de manejo y bioseguridad adecuados;
III) el decreto Nº 230/992, de 26 de mayo de 1992, incluyó a la leucosis bovina enzoótica, dentro de las enfermedades animales a que dará lugar la aplicación de las medidas establecidas de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910;
IV) el artículo 8º de la precitada norma legal, comete al Poder Ejecutivo a adoptar medidas a ser aplicadas a cada una de las enfermedades contagiosas, teniendo en cuenta período de invasión, virulencia, gravedad y modos de propagación;
V) la Dirección General de Servicios Ganaderos a través del Laboratorio Veterinario "Miguel C. Rubino" (DI.LA.VE.) dispone de recursos humanos capacitados y técnicas de diagnóstico reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), para la detección de la enfermedad;
VI) a nivel predial es posible realizar un diagnóstico de la situación inicial con la colaboración del productor, y comenzar un plan de saneamiento, en base a la adopción y seguimiento estricto de recomendaciones técnicas y control de movimiento de ganado;
CONSIDERANDO: I) la difusión de la enfermedad a nivel predial, es lenta, siendo posible su control a través de la implementación de medidas adecuadas;
II) necesario, instrumentar un sistema de control, mediante la certificación de predios oficialmente libres de la infección, a fin de identificar, mantener y controlar a cada unidad, predio, establecimiento o rodeo libre de leucosis enzoótica;
III) conveniente regular los mecanismos de certificación de predios oficialmente libres, a fin de lograr, a corto plazo, la declaración de áreas libres o erradicación de la enfermedad;
IV) la gestión realizada por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y gremiales de productores, solicitando la instrumentación de un sistema voluntario de certificación de predios libres de la enfermedad, por parte de la Autoridad Sanitaria Oficial;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 230/992, de 26 de mayo de 1992 y decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción de un programa sanitario para la declaración de predios oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica.