PROGRAMA SANITARIO PARA LA DECLARACION DE PREDIOS OFICIALMENTE LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA




Promulgación: 04/05/2007
Publicación: 10/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 874
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la incidencia de la leucosis bovina enzoótica a nivel nacional e internacional;

RESULTANDO: I) la leucosis bovina enzoótica es una enfermedad presente en el país que afecta principalmente a los rodeos lecheros y que ha cobrado importancia como limitante de los mercados de exportación de ganado en pie, afectando el status sanitario del país;

II) en la actualidad no existen mecanismos de prevención de la enfermedad a través de vacunas, en virtud de lo cual, el control deberá estar basado en medidas de manejo y bioseguridad adecuados;

III) el decreto Nº 230/992, de 26 de mayo de 1992, incluyó a la leucosis bovina enzoótica, dentro de las enfermedades animales a que dará lugar la aplicación de las medidas establecidas de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910;

IV) el artículo 8º de la precitada norma legal, comete al Poder Ejecutivo a adoptar medidas a ser aplicadas a cada una de las enfermedades contagiosas, teniendo en cuenta período de invasión, virulencia, gravedad y modos de propagación;

V) la Dirección General de Servicios Ganaderos a través del Laboratorio Veterinario "Miguel C. Rubino" (DI.LA.VE.) dispone de recursos humanos capacitados y técnicas de diagnóstico reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), para la detección de la enfermedad;

VI) a nivel predial es posible realizar un diagnóstico de la situación inicial con la colaboración del productor, y comenzar un plan de saneamiento, en base a la adopción y seguimiento estricto de recomendaciones técnicas y control de movimiento de ganado;

CONSIDERANDO: I) la difusión de la enfermedad a nivel predial, es lenta, siendo posible su control a través de la implementación de medidas adecuadas;

II) necesario, instrumentar un sistema de control, mediante la certificación de predios oficialmente libres de la infección, a fin de identificar, mantener y controlar a cada unidad, predio, establecimiento o rodeo libre de leucosis enzoótica;

III) conveniente regular los mecanismos de certificación de predios oficialmente libres, a fin de lograr, a corto plazo, la declaración de áreas libres o erradicación de la enfermedad;

IV) la gestión realizada por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y gremiales de productores, solicitando la instrumentación de un sistema voluntario de certificación de predios libres de la enfermedad, por parte de la Autoridad Sanitaria Oficial;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 230/992, de 26 de mayo de 1992 y decreto Nº 24/998, de 29 de enero de 1998; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción de un programa sanitario para la declaración de predios oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica. 

Artículo 2

 La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de las Divisiones Sanidad Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DI.LA.VE.), determinará los procedimientos, condiciones y requisitos para certificar predios oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica, y controlará el cumplimiento de los mismos. 

Artículo 3

 Los productores interesados en obtener el certificado de predio oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, deberán inscribirse en 
el Registro creado a tales efectos y cumplir con las normas y procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 4

 Los laboratorios privados o dependientes de organismos públicos, podrán participar de la ejecución de la campaña sanitaria para el control de la leucosis bovina enzoótica, una vez que obtengan la habilitación correspondiente por parte de la DI.LA.VE. de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 5

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, mantendrá registros actualizados de los predios certificados como oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica y de los laboratorios habilitados, 
a disposición de las personas y entidades interesadas.

Artículo 6

 La inscripción en el registro para obtener el certificado de predio oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica es de carácter voluntaria.
El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulen el programa sanitario que se establece en el presente decreto, aparejará la pérdida del status sanitario de predio oficialmente libre de la enfermedad.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - JOSE MUJICA 
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