Visto: el decreto 398/989 de fecha 24 de agosto de 1989 que reglamenta
el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987;
Resultando: que el citado acto administrativo extralimita en algunos casos
y contraria, en otros, la voluntad del legislador, al considerar aspectos
no previstos en la norma reglamentada o al establecer soluciones
contrarias a la misma, respectivamente;
Considerando: I) Que, como reglamento de ejecución, debe tener como
finalidad complementar la ley, estableciendo las normas necesarias para
hacer posible su ejecución y por ende debe estar directamente subordinado
a la misma;
II) Que es necesario, en consecuencia, modificar el citado decreto a los
efectos de adecuar el contenido del mismo a la voluntad legislativa;
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución;
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que sólo tendrán derecho a percibir el subsidio creado por
el artículo 5 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987 los titulares de
los cargos referidos en la citada norma que no hubieren configurado causal
jubilatoria anticipada al momento de su desvinculación de los mismos.
Declárase que el cobro del referido subsidio es totalmente
incompatible con la percepción de haberes con cargo a fondos públicos, a
cualquier título, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 y
33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953.