GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS INCISOS 02 AL 15. EJERCICIO 2001




Promulgación: 08/05/2001
Publicación: 16/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1219
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 644º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que en el inciso primero del referido artículo se 
determina que el resultado estimado en el Presupuesto Nacional para cada 
ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.-

II) que por el inciso 2º del mismo artículo se faculta al Poder Ejecutivo 
a establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e 
inversiones de los diferentes Incisos, Programas y Proyectos.-

CONSIDERANDO: que los criterios que motivan la adopción de medidas 
adecuadas para dar cumplimiento al máximo de déficit fiscal para el 
Ejercicio 2001, surgen de las disposiciones aprobadas por el Poder 
Legislativo en la Ley de Presupuesto Nacional antes mencionada.-

ATENTO: a lo expuesto.-

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros      
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Dispónese, a partir del 1º de enero de 2001 y por el presente Ejercicio, 
que los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán ajustar la 
ejecución de sus gastos de funcionamiento autorizados en los Grupos 1 al 
9 del Clasificador por Objeto del Gasto, cualquiera sea su fuente de 
financiamiento, a los topes máximos que figuran en el anexo adjunto que 
forma parte del presente Decreto.- 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).

Artículo 2

 La distribución de los topes entre los diferentes programas y unidades 
ejecutoras de cada Inciso será propuesta al Poder Ejecutivo por el 
respectivo jerarca, previo informe favorable de la Contaduría General de 
la Nación. La referida distribución se realizará por programa, unidad 
ejecutora y fuente de financiamiento y deberá presentarse ante dicha 
oficina antes del 30 de abril de 2001.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, 
aprobará la distribución resultante del artículo anterior.-

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas 
y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, podrá 
autorizar, dentro de los límites de los créditos presupuestales, una 
ejecución superior a los topes señalados, cuando se verifique que ella 
genera ahorros para el Estado y que su financiamiento sea compatible con 
la programación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en normas 
específicas.-

Artículo 5

 Durante el Ejercicio 2001, solamente se concederán refuerzos de rubros 
al amparo de lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto-Ley Nº 14.754, 
de 5 de enero de 1978, modificativas y concordantes, en casos 
excepcionales debidamente fundamentados.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - JOSE CARLOS CARDOSO - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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