REGLAMENTACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA FACILITAR LA IDENTIFICACION DE LOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN LA COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 21/03/1979
Publicación: 23/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma
  Visto: el artículo 3º del decreto 462/978, de fecha 11 de agosto de
1978.

  Resultando: por el mencionado artículo se crea el Registro Nacional de
Comerciantes de Granos y el Registro de Primera Venta de Granos, que
funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Considerando: I) La necesidad de proceder a la identificación de los
agentes que intervienen en la comercialización de cereales y oleaginosos a
efectos de la implementación del correcto contralor de la misma;

II) La conveniencia de disponer de mayor información sobre los procesos de
comercialización de los granos, así como las existencias de cereales y
oleaginosos.

  Atento: a la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947,

                 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y
externo, almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá
obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes de
Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de
1978.
   Quedan exceptuados de esta obligación aquellas personas físicas o
jurídicas que únicamente vendan granos de su propia producción.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca que diseñará los formularios de inscripción
correspondientes, solicitando en los mismos la información que estime
necesaria.

Artículo 3

   La información proporcionada tendrá carácter de declaración jurada, con
sujeción a las sanciones legalmente establecidas.
   Toda modificación que se produzca con respecto a la misma, deberá ser
comunicada al Registro en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 4

   La inscripción comenzará a los 30 días de la entrada en vigencia de
este decreto.
   Fíjase un plazo máximo de 90 días, a partir del comienzo de la
inscripción, para que los interesados den cumplimiento a lo
precedentemente establecido.
   A partir de esa fecha, la inscripción será obligatoria desde el momento
en que se inician las actividades en el comercio y deberá solicitarse
dentro de los 30 días de iniciadas las mismas.

Artículo 5

   Efectuada la inscripción, el Sector Granos expedirá un certificado que
acreditará la condición de comerciante de granos, en el que constarán el
número asignado y la fecha de vencimiento del mismo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   La inscripción caducará a los 4 años de efectuada, siempre que no se
renovase dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento.

Artículo 7

   En toda gestión ante dependencias estatales relativas al comercio,
manipuleo o industrialización de granos, será obligatoria la presentación
del certificado mencionado en el artículo 5º precedente.

Artículo 8

   Dentro de los cinco días hábiles de cada mes, todo comerciante de
granos deberá presentar, en la Dirección Granos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, una declaración jurada de existencias y
movimientos de cereales y oleaginosos en las condiciones que se
establezcan en los formularios que a tales efectos proporcionará dicha
Dirección.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 504/990 de 31/10/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/979 de 21/03/1979 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará, periódicamente, los
valores que deberán abonar los comerciantes por concepto de reintegro del
costo de los formularios que utilicen.

Artículo 10

   La información que proporcionen los comerciantes tendrá carácter
reservado, siendo accesible únicamente a aquellos funcionarios
especialmente autorizados a los efectos de la operación del registro y el
contralor del cumplimiento de las normas legales y correspondientes.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 509/980 de 23/09/1980 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/979 de 21/03/1979 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 504/990 de 31/10/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/979 de 21/03/1979 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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